Llevo años sin presentar el modelo 210: qué pasa y cómo regularizarlo

~33 min de lecturaPublicado: 2026-09-10Actualizado: 2026-09-10

Casi todas las semanas llega el mismo mensaje: compraron un piso en Torrevieja, en Orihuela Costa o en Dénia hace años, en la notaría nadie mencionó una declaración anual, y acaban de descubrir el modelo 210. El miedo que viene después suele ser mucho mayor que la deuda. El sistema español traza una línea muy nítida entre el contribuyente que pone su casa en orden por iniciativa propia y aquel al que la Agencia Tributaria tiene que perseguir, y esa línea vale dinero de verdad: a un lado hay un recargo de un porcentaje corto sobre una cuota anual pequeña, al otro un régimen sancionador que arranca en la mitad de la cuota y con intereses desde el vencimiento original. Además, la prescripción cierra para siempre los ejercicios más antiguos a los cuatro años. Esta guía recorre qué se dejó de declarar, cuánto cuesta de verdad el recargo con la aritmética escrita, qué ejercicios hay que regularizar realmente, qué cambia si primero llega una carta y en qué orden hacer el trabajo.

Respuesta rápida

No pasa nada dramático si te adelantas. Presentar por tu cuenta los modelos 210 que faltan, antes de que la AEAT te escriba, no lleva sanción: solo el recargo del artículo 27, que es el 1 % más otro 1 % por cada mes completo de retraso, o un 15 % fijo más intereses pasados doce meses, reducido un 25 % si pagas en plazo. Y solo quedan abiertos cuatro ejercicios.

Valery Grinkevich

Revisado por

Valery Grinkevich

Economista colegiado · asesor fiscal · 20+ años de experiencia · Torrevieja, Costa Blanca

Puntos clave

  • Lo que quedó sin presentar es la imputación de renta inmobiliaria: una renta presunta que se paga por tener una vivienda en España que no está alquilada (art. 24.5 TRLIRNR, que remite al art. 87 del texto refundido del IRPF de 2004, derogado — la norma viva es el art. 85 de la Ley 35/2006). Un piso vacío también la genera.
  • Si presentas antes de cualquier requerimiento no hay sanción ninguna. El artículo 191.1 LGT excluye expresamente la cuota que se regulariza conforme al artículo 27, así que el único coste es el recargo y, pasados doce meses, los intereses.
  • El recargo es el 1 % más otro 1 % por cada mes completo de retraso, y un 15 % fijo una vez transcurridos doce meses, con intereses de demora solo a partir del mes trece (art. 27.2). Si pagas en plazo, se descuenta el 25 % del recargo (art. 27.5).
  • Solo hay cuatro ejercicios abiertos. El derecho a liquidar prescribe a los cuatro años desde que terminó el plazo de presentación (arts. 66.a y 67.1 LGT), de modo que una regularización hecha en 2026 suele cubrir de 2021 a 2024 y todo lo anterior está cerrado.
  • Si el requerimiento llega primero, desaparece la vía del recargo: la infracción leve se sanciona con el 50 % de la cuota no ingresada (art. 191.2), reducible un 30 % por conformidad y otro 40 % por pronto pago (arts. 188.1.b y 188.3), con intereses desde el vencimiento original.

Qué se dejó de presentar y por qué tributa un piso vacío

La obligación que nadie explicó en la notaría es el impuesto sobre la renta de no residentes por imputación de rentas inmobiliarias. El artículo 24.5 del texto refundido de la Ley del IRNR (Real Decreto Legislativo 5/2004) dice que, para las personas físicas no residentes, la renta imputada de los bienes inmuebles situados en territorio español se determina con arreglo a las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El artículo 27.1.c) del mismo texto fija el devengo el 31 de diciembre de cada año, y el artículo 28.1 hace que declarar e ingresar sea obligación del propio contribuyente: no hay retenedor, no hay aviso anual, no llega nada por correo. El impuesto existe porque eres propietario, y la declaración existe porque eres tú quien tiene que hacerla.

La propia remisión esconde una trampa. El artículo 24.5 sigue apuntando al artículo 87 del texto refundido del IRPF de 2004, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, que quedó derogado al entrar en vigor la Ley 35/2006. La norma que se aplica hoy es el artículo 85 de la Ley 35/2006, que recoge el mismo contenido con otra numeración. Hay propietarios que buscan la referencia antigua, encuentran un artículo muerto y concluyen que la obligación desapareció; no desapareció. El artículo 85.1 imputa como renta el 2 % del valor catastral de un inmueble urbano que no sea la vivienda habitual, que no esté afecto a actividades económicas y que no genere rendimientos del capital, prorrateado según los días de cada período impositivo.

El porcentaje reducido del 1,1 % se aplica cuando los valores catastrales del municipio han sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general que haya entrado en vigor en el período impositivo o en los diez anteriores, y también cuando el inmueble carece de valor catastral o este no ha sido notificado al titular, supuesto en el que ese 1,1 % se aplica sobre el 50 % del mayor entre el valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y el precio de adquisición. Cuál de los dos porcentajes corresponde a un piso de Alicante o a un chalé de Jávea es, por tanto, una pregunta sobre el historial de valoración de ese municipio, no una opción del contribuyente, y es el error más frecuente en las declaraciones que el propietario prepara por su cuenta.

Consejo

La imputación es una renta presunta, no un gravamen sobre dinero cobrado. Una vivienda que estuvo vacía todo el año, que usaste tú dos semanas o que ocupó un familiar sin pagar renta genera exactamente la misma declaración.

Lo pequeña que suele ser la cuota anual

Antes de preocuparse por los recargos conviene medir la deuda, porque la cifra casi siempre es menor que el miedo que la acompaña. La base imponible es el porcentaje del artículo 85.1 de la Ley 35/2006 aplicado al valor catastral que aparece en el recibo del IBI — el valor catastral total, suelo más construcción, no el precio de mercado ni lo que pagaste. El tipo sale luego del artículo 25.1.a) del texto refundido de la Ley del IRNR: 19 % para residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, y en un Estado del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria, y 24 % para el resto. Desde 2021 eso coloca a los propietarios británicos en el 24 % y a los neerlandeses, alemanes, belgas, suecos o polacos en el 19 %.

Tomemos un apartamento de Torrevieja con un valor catastral de 90.000 euros en un municipio cuyos valores no se han revisado en los diez últimos períodos. La base es el 2 % de 90.000, es decir 1.800 euros. Al 19 % la cuota son 342 euros por todo el año; al 24 %, 432 euros. Repartido entre dos cónyuges que tienen el piso al 50 %, cada uno presenta una declaración de 171 euros o de 216 euros. Esas son las cifras que cuatro o cinco años de silencio multiplican, y por eso la inmensa mayoría de estos casos se cierra por debajo de los dos mil euros contando recargos.

Dos correcciones reducen aún más la cifra en situaciones concretas. Si el municipio sí hizo una revisión general que entró en vigor dentro de los diez últimos períodos impositivos, el porcentaje baja al 1,1 % y la cuota cae casi a la mitad. Y si no fuiste propietario todo el año, la imputación se prorratea por días, de modo que el año de compra y el de venta son años parciales. Ninguna de las dos correcciones elimina la obligación de declarar; las dos cambian lo que se paga.

Ejemplo

Valor catastral 90.000 euros, sin revisión en los diez últimos períodos, propietario residente en la Unión Europea: el 2 % de 90.000 son 1.800 euros de base, al 19 % salen 342 euros de cuota anual. El mismo piso al 50 % entre dos cónyuges da dos declaraciones de 171 euros cada una.

La línea que lo decide todo: antes o después del requerimiento

La ley tributaria española trata la misma omisión de dos maneras radicalmente distintas según quién se mueva primero. Si presentas las declaraciones que faltan por iniciativa propia, se aplica el artículo 27.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria: lo que debes es un recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, que es una obligación tributaria accesoria y no una sanción (art. 25.1). Si actúa antes la Agencia Tributaria, el artículo 27 queda fuera de juego y se abre en su lugar el régimen sancionador de los artículos 191 y siguientes, además de la cuota y los intereses.

La norma define con precisión qué es un requerimiento previo. El artículo 27.1, párrafo segundo, considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. De ahí se siguen dos cosas. La primera, que una carta que solo informa de que la AEAT dispone de datos sobre un inmueble en España, sin identificar un impuesto y un período y sin pedirte nada, no es necesariamente un requerimiento. La segunda, y más importante, que en el momento en que un requerimiento auténtico se notifica formalmente se cierra la vía barata para el concepto y los períodos que abarca — por eso el calendario importa más que el importe.

El artículo 191.1 hace explícita la consecuencia en vez de dejarla a la interpretación: dejar de ingresar la deuda que debiera resultar de una correcta autoliquidación es infracción, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27. La regularización voluntaria no atenúa la sanción, la elimina, porque elimina la infracción. Esa sola frase explica por qué todo asesor de este campo le dice lo mismo al propietario con ejercicios sin presentar: el error caro no son los años de silencio, es esperar un mes más desde que te enteras.

Atención

Una vez notificado formalmente un requerimiento que abarca el modelo 210 de un ejercicio, ninguna presentación posterior de ese ejercicio recupera la vía del artículo 27. Si ya te ha llegado una carta, lee la penúltima sección antes de hacer nada más.

Los recargos del artículo 27, con la aritmética escrita

El artículo 27.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 11/2021, fija el recargo en el 1 % más otro 1 % adicional por cada mes completo de retraso, contado desde el fin del plazo de presentación. Una declaración presentada dentro del primer mes posterior al vencimiento lleva por tanto un 1 %; dos meses completos de retraso, un 3 %; nueve meses completos, un 10 %. El recargo se calcula sobre el importe a ingresar resultante de la autoliquidación, excluye las sanciones que hubieran podido exigirse y, durante esos doce primeros meses, no se devenga interés de demora alguno.

Una vez transcurridos más de doce meses desde el fin del plazo, la escala deja de subir y se convierte en un 15 % fijo. A partir de ese punto se añaden intereses de demora, que corren desde el día siguiente al término de esos doce meses hasta el momento en que la declaración se presenta efectivamente. Esta es la razón estructural de que regularizar cinco años no sea cinco veces peor que regularizar uno: todos los ejercicios con más de doce meses de retraso llevan el mismo 15 %, y solo los intereses siguen creciendo.

El artículo 27.5 reduce después el recargo en un 25 %, siempre que dos pagos se hagan en plazo: la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se ingresa al presentarla — o conforme a un acuerdo de aplazamiento con aval o certificado de seguro de caución solicitado en ese momento — y el 75 % restante del recargo se ingresa en el plazo del artículo 62.2, que se abre cuando la AEAT notifica la liquidación del recargo. Ese artículo 62.2 da de plazo hasta el día 20 del mes siguiente si la notificación llega entre el 1 y el 15, y hasta el día 5 del segundo mes posterior si llega entre el 16 y el final del mes. Si falla cualquiera de los dos ingresos, la reducción se exige sin más requisito que la notificación al interesado.

El interés de demora: cómo funciona y de dónde sale el tipo

El interés de demora del artículo 26 de la Ley General Tributaria tampoco es un castigo; es el precio del retraso. El artículo 26.1 dice que se exige cuando se presenta fuera de plazo una autoliquidación de la que resulta una cantidad a ingresar, que no requiere intimación previa de la Administración y que no exige un retraso culpable del obligado. El artículo 26.3 fija la base: el importe no ingresado en plazo, durante todo el tiempo al que se extienda el retraso.

Para la regularización voluntaria la clave está en el artículo 26.2.b) leído junto con el artículo 27.2. El interés queda expresamente desplazado en las declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo durante los doce primeros meses; solo a partir de ahí empieza a correr, y lo hace desde el día siguiente al término de esos doce meses hasta el día de la presentación. En el escenario sancionador esa exclusión no opera y el interés corre desde el día siguiente al vencimiento original, lo que en una omisión de cinco años es una cifra materialmente distinta.

El tipo lo fija la ley, no la oficina gestora, y cambia de un año a otro. El artículo 26.6 establece que el interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que resulte exigible, incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente — cosa que hace con frecuencia. Por eso esta guía no cita ningún porcentaje: el tipo correcto de cada año natural de tu retraso es el publicado para ese año, y la AEAT aplica el tipo correspondiente a cada tramo del período cuando emite la liquidación de intereses. Pide el desglose y compáralo con la ley de presupuestos de cada ejercicio.

Cuatro años y ni uno más: la prescripción

Esta es la parte que el propietario asustado casi nunca conoce. El artículo 66.a) de la Ley General Tributaria da a la Administración cuatro años para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, y el artículo 67.1 empieza a contar ese plazo desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario de presentación. No son cuatro años desde el devengo, ni cuatro años desde que la AEAT se entera; son cuatro años desde el fin de la ventana en la que debiste presentar. El artículo 68 enumera lo que interrumpe el cómputo: en esencia, cualquier actuación de la Administración notificada formalmente y dirigida a ese impuesto, y cualquier actuación del obligado relativa a ese mismo impuesto.

Aplicado a la imputación de renta inmobiliaria el resultado es limpio. La imputación de un año se devenga el 31 de diciembre de ese año (art. 27.1.c TRLIRNR) y la ventana de presentación se cierra al final del año natural siguiente, de modo que el plazo de cuatro años de la imputación de 2020 se agotó justo al comenzar 2026, y la de 2021 sigue abierta hasta el final de 2026. Un propietario que nunca presentó nada y regulariza durante 2026 se está enfrentando a 2021, 2022, 2023 y 2024 — cuatro declaraciones por inmueble y por contribuyente — mientras que 2025 no está siquiera fuera de plazo y se presenta simplemente dentro de su propia ventana.

Dos cautelas. Presentar una declaración extemporánea de un ejercicio es una actuación relativa a ese impuesto, de modo que los ejercicios que tocas son ejercicios cuyo cómputo se reinicia para la facultad de comprobación de la Administración; eso es normal y no es motivo para dejarlos sin presentar. Y la prescripción se refiere a la facultad de liquidar, no al inmueble: un ejercicio prescrito no se puede liquidar, pero el valor de adquisición que consta en una escritura antigua sigue importando el día que vendas, así que conserva la documentación sea cual sea la situación fiscal.

Consejo

Cuenta los ejercicios abiertos antes de contar el dinero. Es habitual que alguien llegue convencido de que debe quince años de impuesto y se marche con cuatro declaraciones, porque todo lo anterior está legalmente cerrado.

Ejemplo completo: cuatro ejercicios regularizados en octubre de 2026

Retomemos el piso de Torrevieja: valor catastral de 90.000 euros, sin revisión general en los diez últimos períodos, un único propietario residente en la Unión Europea, nada presentado nunca. La cuota anual son 342 euros. El propietario descubre el problema y lo presenta todo el 15 de octubre de 2026, antes de cualquier carta de la AEAT. La tabla desglosa cada ejercicio: el plazo que se incumplió, los meses completos de retraso contados desde ese vencimiento hasta la fecha de presentación, el recargo que produce el artículo 27.2, ese mismo recargo tras la reducción del 25 % del artículo 27.5 y si corren intereses.

Tres de los cuatro ejercicios abiertos llevan más de doce meses de retraso, así que cada uno soporta el 15 % fijo: 51,30 euros sobre una cuota de 342 euros, que quedan en 38,48 euros. La declaración de 2024, cuya ventana se cerró el 31 de diciembre de 2025, acumulaba nueve meses completos de retraso el 15 de octubre de 2026, de modo que su recargo es el 1 % más el 9 %, es decir un 10 % o 34,20 euros, reducidos a 25,65 euros, y sin intereses en absoluto porque no se habían cumplido los doce meses. La declaración de 2025 no está fuera de plazo: su ventana llega al 31 de diciembre de 2026.

Los totales son el sentido del ejercicio. Cuatro años de cuota suman 1.368 euros. Los recargos brutos suman 188,10 euros, y 141,08 euros tras la reducción. Los intereses de demora solo se deben por 2021, 2022 y 2023, y solo desde el mes trece de cada uno, lo que sobre estos importes se mide en decenas de euros y no en centenares. La regularización completa se queda en torno a 1.500 euros más intereses — por cuatro años de una obligación que el propietario ni sabía que existía.

Si el requerimiento llega primero: infracciones, multas y reducciones

Cuando la AEAT actúa antes que tú, la cuota y los intereses siguen debiéndose y además se abre un procedimiento sancionador. La infracción aplicable es la del artículo 191.1: dejar de ingresar dentro del plazo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación. La base de la sanción es la cuantía no ingresada. El artículo 191.2 califica la infracción de leve cuando esa base es igual o inferior a 3.000 euros, o cuando siendo superior no existe ocultación, y fija la sanción en el 50 % de la base. La ocultación, las facturas falsas y las demás circunstancias de los artículos 191.3 y 191.4 llevan la infracción a grave o muy grave, con multas del 50 al 100 % y del 100 al 150 %; una imputación de renta sin presentar, sin más, no suele llegar ahí.

Existe además una infracción distinta y mucho menor para las declaraciones fuera de plazo que no causan perjuicio económico. El artículo 198.1 sanciona con multa fija de 200 euros no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se haya producido ni pueda producirse perjuicio económico a la Hacienda pública, y el artículo 198.2 reduce esa multa a la mitad, 100 euros, cuando la presentación se hace fuera de plazo sin requerimiento previo. Este es el artículo que rige las declaraciones con cuota cero — por ejemplo, un arrendador residente en la Unión Europea cuyos gastos deducibles igualan la renta — y explica por qué un ejercicio a cero merece presentarse en lugar de ignorarse.

Las reducciones del artículo 188 suavizan el resultado, y sus porcentajes cambiaron en 2021, de modo que las cifras que repiten muchas webs están desfasadas. El artículo 188.1.b) reduce la sanción un 30 % en los supuestos de conformidad, y el 188.1.a) un 65 % en las actas con acuerdo del artículo 155. El artículo 188.3 reduce después un 40 % adicional lo que quede, si el resto se ingresa en el plazo del artículo 62.2 o conforme a un aplazamiento garantizado solicitado a tiempo, y siempre que no se interponga recurso ni reclamación contra la liquidación o la sanción. Sobre el ejercicio de 342 euros del ejemplo, una sanción del 50 % son 171 euros; menos el 30 % quedan 119,70 euros; menos el 40 % quedan 71,82 euros — casi el doble del recargo de 38,48 euros, y esta vez con intereses desde el vencimiento original.

Atención

Las reducciones del artículo 188 están condicionadas. Si recurres la liquidación o la sanción después de haberte aplicado el 30 % y el 40 %, se exigen de vuelta los importes reducidos; la decisión entre discutir y pagar hay que tomarla antes, no después.

Cómo se regulariza en la práctica

La unidad de trabajo es un modelo 210 por ejercicio, por inmueble y por contribuyente. La renta imputada se atribuye a los titulares conforme al artículo 85.2 de la Ley 35/2006, que remite a las reglas de atribución del artículo 11.3, de modo que cada cotitular declara su parte y presenta su propia declaración: un matrimonio con un piso al 50 % en Orihuela Costa no presenta una declaración conjunta, presenta dos, cada una sobre la mitad del valor catastral, cada año. Cuando hay usufructo, el artículo 85.2 imputa al titular del derecho de disfrute la renta que correspondería al propietario, así que declara el usufructuario y no el nudo propietario.

El orden importa menos que la exhaustividad, pero hay una secuencia sensata: determinar qué ejercicios están abiertos según el artículo 66, reunir el valor catastral aplicable a cada uno de esos años a partir de los recibos del IBI o del Catastro, comprobar si el municipio tuvo una revisión general dentro de la ventana relevante, decidir el tipo según la residencia y presentar después año por año, del ejercicio abierto más antiguo al más reciente. Cada autoliquidación extemporánea debe identificar expresamente el período impositivo al que se refiere y contener únicamente los datos relativos a ese período — el artículo 27.4 lo convierte en condición para que se aplique el régimen de recargos, así que juntar varios años en una sola declaración destruye justo el beneficio que buscabas.

Lo que hace falta tener a mano es modesto: el NIE, la referencia catastral y el valor catastral de cada año, la escritura de compra si algún ejercicio es parcial, una cuenta bancaria española o SEPA o una tarjeta, y un certificado de residencia fiscal si te apoyas en el tipo del 19 % como residente en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo. La presentación es electrónica y se puede hacer desde el extranjero. Los plazos de las declaraciones que aún están en tiempo son un tema propio, y la guía hermana del calendario recoge todas las ventanas — incluido el cambio que traslada el período de la renta imputada devengada desde 2026 al 1 de abril a 31 de diciembre del año siguiente, y las declaraciones de alquiler con cuota a ingresar a los veinte primeros días de abril.

Cuando el total escuece: aplazamiento y fraccionamiento

Que cuatro o cinco años de cuota, recargos e intereses lleguen en la misma semana incomoda aunque la cifra anual sea pequeña, y la ley lo prevé. El artículo 65.1 de la Ley General Tributaria permite aplazar o fraccionar, previa solicitud del obligado, las deudas que se encuentren en período voluntario o ejecutivo, cuando su situación económico-financiera le impida transitoriamente pagar en plazo. El artículo 65.2 enumera las deudas que no pueden aplazarse — retenciones, efectos timbrados, ciertos pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades — y ninguna de ellas alcanza al modelo 210 propio de un no residente.

La solicitud se presenta al declarar, o al menos antes de que termine el período voluntario de pago. El artículo 65.5 da a ese momento un valor real: una solicitud presentada en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo, aunque no el devengo del interés de demora. Los artículos 44 a 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, regulan el procedimiento, el contenido de la solicitud y las garantías, y el artículo 82.2.a) de la Ley General Tributaria permite dispensar de garantía cuando la deuda sea de cuantía inferior a la fijada en la normativa tributaria — un umbral que fija una orden ministerial y que se revisa cada cierto tiempo, así que conviene comprobar la cifra vigente en vez de dar por buena la del año pasado.

El aplazamiento interactúa con la reducción del recargo de una forma que es fácil equivocar. El artículo 27.5 conserva la reducción del 25 % cuando el ingreso se hace conforme a un acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, pero solo si ese acuerdo está garantizado con aval o certificado de seguro de caución y se solicitó al presentar la autoliquidación extemporánea o antes de que venciera el plazo del artículo 62.2. Un fraccionamiento sencillo sin garantía mantiene la deuda manejable pero pierde la reducción. Cuál de las dos opciones conviene depende de los importes, y vale la pena hacer la cuenta antes de solicitar nada.

Los casos agravados: una venta sin declarar, un alquiler sin declarar

Algunos propietarios descubren el problema del modelo 210 justo al vender, y para entonces puede existir una segunda omisión, mayor. La ganancia patrimonial de un no residente tributa al 19 % conforme al artículo 25.1.f).3.º del texto refundido de la Ley del IRNR, y ese tipo se aplica a todos los no residentes con independencia del país de residencia. El comprador está obligado a retener el 3 % del precio e ingresarlo según el artículo 25.2, y esa retención es un pago a cuenta del impuesto del vendedor: reduce el importe a ingresar y, por tanto, la base de cualquier recargo, y cuando supera la cuota la diferencia se devuelve. El mismo artículo 25.2 añade que, si la retención no se ingresó, el inmueble transmitido queda afecto al pago del menor entre esa retención y el impuesto correspondiente — un problema del comprador tanto como del vendedor.

Ese 3 % es también la razón de que una venta sea el hecho menos ocultable de todo el sistema. El modelo 211 del comprador identifica al vendedor, al inmueble y al precio, y llega a la AEAT dentro del mes siguiente a la escritura. Un vendedor que nunca presentó las declaraciones anuales de renta imputada acaba de entregar a la Administración un rastro fechado y documentado que conduce a años de imputación sobre un inmueble cuyas fechas de titularidad constan en la escritura. Regularizar los años imputados antes de declarar la ganancia, o a la vez, no es una formalidad: es lo que mantiene todo el expediente dentro del artículo 27.

Los alquileres sin declarar son el otro caso agravado, y se diferencian en grado más que en naturaleza. Los rendimientos del alquiler tributan sobre el importe íntegro conforme al artículo 24.1, salvo que los residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, y en un Estado del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información, deduzcan los gastos directa e indisociablemente vinculados a la renta obtenida en España al amparo del artículo 24.6 — intereses del préstamo, IBI, gastos de comunidad, seguros, reparaciones y la amortización que proceda. La cuota anual es mayor que la de una imputación, así que los recargos son mayores en términos absolutos; el mecanismo, la prescripción de cuatro años y las reducciones son idénticos. Ten en cuenta además que la imputación y el alquiler conviven dentro de un mismo año: los días arrendados se declaran como rendimiento, los días restantes como imputación.

Ejemplo

Un piso alquilado cuatro meses y vacío ocho genera dos obligaciones en el mismo año: la declaración del alquiler por los meses arrendados y la de renta imputada prorrateada por los días restantes conforme al artículo 85.1 de la Ley 35/2006. Presentar solo una de las dos deja la otra sin presentar.

Cómo detecta la AEAT que no has presentado

El motivo más habitual para retrasarse es la esperanza silenciosa de que nadie lo sepa. Lo saben. El Catastro registra la titularidad, la referencia catastral y el valor catastral de todo inmueble en España, y es el mismo registro que genera el recibo del IBI que el propietario lleva años pagando; la AEAT puede cruzar un NIE con la titularidad catastral sin pedir permiso a nadie. El artículo 93.1 de la Ley General Tributaria obliga a toda persona física o jurídica a proporcionar a la Administración tributaria la información con trascendencia tributaria deducida de sus relaciones con terceros, y el artículo 94 extiende el deber a las autoridades públicas, entre ellas el Catastro y el Registro de la Propiedad.

Sobre esa capa base se apoyan varios flujos dirigidos. Una venta genera el modelo 211 del comprador dentro del mes siguiente a la escritura. Notarios y registradores informan de las transmisiones inmobiliarias. Las plataformas digitales que intermedian en alquileres de corta duración informan de sus vendedores conforme al artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, que transpone la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, modificativa de la Directiva 2011/16/UE de cooperación administrativa, con las normas de diligencia debida del Real Decreto 117/2024. La información alcanza expresamente al arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles situados en un Estado miembro.

Por último está el intercambio automático entre administraciones tributarias, tanto de información de cuentas financieras como, en el mismo marco de cooperación administrativa, de otras categorías de renta y patrimonio. La consecuencia práctica es que un no residente con un inmueble en España, una cuenta bancaria española y una residencia fiscal extranjera es visible desde varios ángulos a la vez. Nada de esto hace inevitable un requerimiento, y la AEAT no abre un expediente por cada declaración de 342 euros sin presentar — pero contar con la invisibilidad es contar con la única variable que no controlas.

Ya me ha llegado una carta: de qué tipo y qué hacer

No todos los sobres de la AEAT son lo mismo, y la diferencia decide si el artículo 27 sigue disponible. Una comunicación informativa te dice que la Administración dispone de datos sobre un inmueble y te invita a revisar tu situación; por sí sola puede no encajar en la definición de requerimiento previo del artículo 27.1, que exige una actuación conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. Un requerimiento te pide documentos o explicaciones concretas sobre un impuesto y un período identificados, y sí encaja. Una propuesta de liquidación va más lejos: expresa la cuota que la Administración cree que debes y abre un trámite de audiencia antes de liquidar.

Los plazos de audiencia son cortos y conviene anotarlos el mismo día en que llega la carta. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración debe notificar la propuesta de liquidación para que alegues lo que convenga a tu derecho, según el artículo 138.3 de la Ley General Tributaria, y el artículo 164.4 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007 fija esa ventana en 10 días contados desde el día siguiente a la notificación. En el procedimiento sancionador la propuesta de resolución se notifica con puesta de manifiesto del expediente y un plazo de 15 días para alegar y aportar pruebas, según el artículo 210.4, o el 210.5 cuando la propuesta viene ya con el acuerdo de inicio.

Una vez notificada una liquidación o una sanción hay dos vías y un mes para cada una. El recurso de reposición, potestativo, se dirige al mismo órgano que dictó el acto y se interpone en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación, según el artículo 223.1, y ha de plantearse antes que la reclamación económico-administrativa (art. 222.2). La reclamación económico-administrativa ante el tribunal regional o el central se interpone también en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación, según el artículo 235.1. Ninguna de las dos suspende el pago automáticamente salvo que se garantice la deuda. Y si tu carta es un requerimiento que abarca ejercicios que pensabas regularizar por tu cuenta, los ejercicios restantes que no abarca siguen dentro del artículo 27: preséntalos ya y trata los requeridos por separado.

Consejo

Anota la fecha de notificación del sobre o del aviso electrónico antes que ninguna otra cosa. Todos los plazos de esta sección — diez días, quince días, un mes — se cuentan desde el día siguiente a esa fecha, y perder una audiencia sale mucho más caro que un mal argumento.

Paso a paso

Cómo regularizar años sin presentar el modelo 210 antes de que te escriba la AEAT

  1. Comprueba si ya te ha llegado un requerimiento

    Revisa el correo postal y las notificaciones electrónicas por si hay algo de la AEAT que identifique el impuesto sobre la renta de no residentes y un período. Una actuación notificada formalmente y dirigida a regularizar o liquidar la deuda es requerimiento previo del artículo 27.1 y cierra la vía del recargo para los ejercicios que abarca.

  2. Haz la lista de ejercicios abiertos

    Cuenta cuatro años hacia atrás desde el fin de cada plazo de presentación según los artículos 66.a) y 67.1 de la Ley General Tributaria. La renta imputada de un año se presenta durante el año siguiente, así que una regularización hecha en 2026 abre normalmente de 2021 a 2024, con 2025 todavía en plazo.

  3. Reúne el valor catastral de cada uno de esos años

    Toma el valor catastral total del recibo del IBI de cada año, o de la sede electrónica del Catastro. Comprueba si el municipio hizo una revisión colectiva general con efectos en ese año o en los diez anteriores, lo que baja el porcentaje del 2 % al 1,1 %.

  4. Fija el tipo según tu residencia

    Aplica el 19 % si resides en un Estado miembro de la Unión Europea, o en uno del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria; el 24 % en los demás casos, conforme al artículo 25.1.a) del texto refundido de la Ley del IRNR. Consigue el certificado de residencia fiscal si te apoyas en el tipo reducido.

  5. Calcula cada ejercicio por separado

    Porcentaje sobre el valor catastral, prorrateado por días de titularidad y por tu cuota de propiedad, multiplicado por el tipo. Dos cotitulares producen dos declaraciones por año y por inmueble, cada una sobre su parte.

  6. Presenta un modelo 210 por ejercicio, por inmueble y por propietario

    Cada autoliquidación extemporánea debe identificar expresamente su período impositivo y contener solo los datos de ese período, según el artículo 27.4; juntar años en una sola declaración hace perder el régimen de recargos. Presenta por vía electrónica, empezando por el ejercicio abierto más antiguo.

  7. Paga al presentar, o pide el aplazamiento en ese mismo momento

    Ingresar al presentar es condición de la reducción del 25 % del artículo 27.5. Si el total pesa, solicita el aplazamiento del artículo 65 de la Ley General Tributaria con la solicitud hecha en período voluntario y comprueba si hace falta garantía.

  8. Espera la liquidación del recargo y paga el resto en plazo

    La AEAT notificará después una liquidación del recargo y, en su caso, de los intereses. Ingresa el 75 % restante dentro del plazo del artículo 62.2 abierto por esa notificación para conservar la reducción, y guarda todos los justificantes al menos cuatro años.

Ejemplo completo: cuatro ejercicios abiertos de renta imputada regularizados voluntariamente el 15 de octubre de 2026 (valor catastral 90.000 €, 2 %, residente en la UE al 19 % — 342 € de cuota anual)
EjercicioPlazo incumplidoCuotaMeses completos de retrasoRecargo (art. 27.2)Tras la reducción del 25 % (art. 27.5)Intereses de demora (art. 26)
202131 de diciembre de 2022342 €4515 % = 51,30 €38,48 €Desde el 1 de enero de 2024
202231 de diciembre de 2023342 €3315 % = 51,30 €38,48 €Desde el 1 de enero de 2025
202331 de diciembre de 2024342 €2115 % = 51,30 €38,48 €Desde el 1 de enero de 2026
202431 de diciembre de 2025342 €91 % + 9 % = 34,20 €25,65 €Ninguno
202531 de diciembre de 2026342 €Todavía en plazoNingunoNingunoNinguno
Cuatro ejercicios abiertos1.368 €188,10 €141,08 €Solo por 2021-2023
Regularización voluntaria frente a actuación de la Administración, sobre el mismo ejercicio de 342 € presentado con 21 meses de retraso
Presentas tú, sin requerimiento previoLa AEAT requiere primero
Base legalArt. 27 LGT: recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previoArts. 191 y siguientes LGT: régimen sancionador
Coste sobre la cuota15 % fijo pasados doce meses (1 % + 1 % por mes completo antes)Infracción leve: multa proporcional del 50 % de la cuota no ingresada (art. 191.2)
InteresesNinguno los doce primeros meses; desde el mes trece en adelanteDesde el día siguiente al vencimiento original (art. 26.2.b)
Reducciones25 % sobre el recargo si la deuda y el resto se ingresan en plazo (art. 27.5)30 % por conformidad y después 40 % por pronto pago (arts. 188.1.b y 188.3)
¿Hay sanción?No — el art. 191.1 excluye la cuota regularizada conforme al art. 27Sí, además de la cuota y los intereses
Importe en el ejemploRecargo de 51,30 €, 38,48 € tras la reducciónMulta de 171 €, 71,82 € tras ambas reducciones

FAQ

Preguntas frecuentes

¿Me van a multar por los años que no presenté el modelo 210?

No, si presentas antes de que la AEAT se ponga en contacto contigo. El artículo 191.1 de la Ley General Tributaria considera infracción dejar de ingresar salvo que se regularice con arreglo al artículo 27, de modo que una presentación extemporánea voluntaria elimina la infracción en vez de limitarse a reducir la multa. Lo que pagas es la cuota, el recargo del artículo 27 y, pasados doce meses, los intereses de demora.

¿Cuántos ejercicios tengo que regularizar realmente?

Cuatro. El artículo 66.a) de la Ley General Tributaria da a la Administración cuatro años para liquidar y el artículo 67.1 los cuenta desde el día siguiente al fin del plazo de presentación, así que todo lo anterior está cerrado. Para la renta imputada regularizada durante 2026 eso significa normalmente los ejercicios de 2021 a 2024, con 2025 todavía dentro de su propia ventana.

¿Cuánto me va a costar ponerme al día?

La cuota de los ejercicios abiertos más un recargo del 1 % y otro 1 % por cada mes completo de retraso, o un 15 % fijo en los años con más de doce meses de retraso, reducido un 25 % por el artículo 27.5 si pagas en plazo. Sobre un piso típico de la Costa Blanca con una cuota anual en torno a 342 euros, cuatro años de retraso producen unos 1.368 euros de cuota y unos 141 euros de recargos ya reducidos, más unos intereses modestos por los ejercicios más antiguos.

¿Cambia algo si la AEAT me escribe antes de que yo presente?

Sí, y es la diferencia más cara de toda esta guía. Una actuación notificada formalmente y conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda es un requerimiento previo del artículo 27.1, que cierra la vía del recargo para el concepto y los períodos que abarca y abre en su lugar el régimen sancionador de los artículos 191 y siguientes, con intereses desde el vencimiento original.

¿Tengo que pagar aunque la vivienda esté vacía y no genere nada?

Sí. El impuesto recae sobre una renta presunta, no sobre dinero cobrado: el artículo 24.5 del texto refundido de la Ley del IRNR imputa renta por los inmuebles situados en España de personas físicas no residentes, y el artículo 85.1 de la Ley 35/2006 la cuantifica en el 2 % del valor catastral, o el 1,1 % cuando el municipio hizo una revisión colectiva general con efectos en el período impositivo o en los diez anteriores.

Somos dos propietarios. ¿Presentamos una declaración o dos?

Dos, y una cada uno por año y por inmueble. El artículo 85.2 de la Ley 35/2006 imputa la renta a los titulares conforme a las reglas de atribución del artículo 11.3, de modo que cada cotitular es contribuyente por su parte y presenta su propio modelo 210 sobre su proporción del valor catastral. Presentar una sola declaración conjunta deja la otra mitad sin declarar.

¿Puedo fraccionar el pago si vencen varios ejercicios a la vez?

Sí. El artículo 65.1 de la Ley General Tributaria permite el aplazamiento o el fraccionamiento previa solicitud cuando la situación económico-financiera impida transitoriamente pagar en plazo, con el procedimiento de los artículos 44 a 52 del Reglamento General de Recaudación. Solicítalo al presentar: el artículo 65.5 impide que se inicie el período ejecutivo, y el artículo 82.2.a) permite dispensar de garantía por debajo del umbral que fija la orden ministerial.

Vendí el inmueble y nunca declaré la renta imputada. ¿Qué hago?

Regulariza los ejercicios imputados abiertos y declara la ganancia, idealmente a la vez. La ganancia tributa al 19 % para todos los no residentes conforme al artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del IRNR, y la retención del 3 % del comprador del artículo 25.2 es un pago a cuenta que reduce lo que ingresas — y, de paso, un documento que ya le contó a la AEAT que eras propietario.

¿Cómo se entera la AEAT de que tengo una vivienda en España?

Por el Catastro, ante todo, que vincula tu NIE con el inmueble, la referencia catastral y el valor catastral que genera tu recibo del IBI. El artículo 93 de la Ley General Tributaria obliga a terceros a informar de datos con trascendencia tributaria y el artículo 94 extiende el deber a los organismos públicos; los alquileres por plataforma se comunican conforme al artículo 54 ter del reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, y las administraciones tributarias intercambian información de forma automática.

¿Esto puede ser delito fiscal?

Realistamente no. El delito contra la Hacienda pública exige una cuota defraudada muy superior a la que produce una sola vivienda en renta imputada anual, y exige además dolo, mientras que el caso típico aquí es un propietario a quien nunca le explicaron que existía la obligación. Lo que está en juego es la cuota, un recargo o una multa, y los intereses.

Presenté algunos años pero con errores. ¿Qué modelo uso?

Una autoliquidación complementaria si la corrección aumenta el importe a ingresar, conforme al artículo 122.2 de la Ley General Tributaria, que puede presentarse fuera de plazo mientras no haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar. Si la declaración anterior te perjudicó, el artículo 120.3 permite instar su rectificación, o presentar una autoliquidación rectificativa cuando la normativa del tributo así lo establezca.

¿Me conviene esperar a que prescriba en vez de regularizar?

No, porque los ejercicios no prescriben todos a la vez y esperar expone todo el expediente. Cada año se cierra cuatro años después de su propio vencimiento, así que esperar siempre deja ejercicios recientes abiertos, y si llega un requerimiento entretanto todos los ejercicios abiertos pierden de golpe la vía del artículo 27 y ganan una sanción y unos intereses desde el vencimiento original.