Valor de referencia del Catastro: por qué tributa por más de lo que pagó

~27 min de lecturaPublicado: 2026-09-10Actualizado: 2026-09-10

Desde 2022, la frase que más oyen los compradores extranjeros de la Costa Blanca en el despacho de su abogado es que el impuesto no se calcula sobre el precio. La compraventa se firma por la cifra que las partes acordaron y la liquidación del ITP llega construida sobre otro número, mayor, que nadie de la Administración les explicó nunca: el valor de referencia del Catastro. A los herederos les pasa lo mismo — heredan un apartamento cansado en Torrevieja y tributan por lo que el Catastro considera que vale un inmueble representativo de esa zona. La regla llegó con la ley antifraude de 2021 y cambió la lógica de la fiscalidad inmobiliaria española: comprar por debajo de mercado ya no baja el impuesto. Esta guía explica de dónde sale la cifra, qué no es, qué impuestos gobierna y cuáles deja intactos y — la parte que importa cuando el número está mal — la vía exacta para impugnarlo, que nunca es un recurso previo y siempre es una solicitud de devolución después de haber pagado.

Respuesta rápida

El valor de referencia es una cifra que la Dirección General del Catastro determina cada año para cada inmueble, a partir de los precios comunicados por los notarios, por zonas de valor homogéneo y con un factor de minoración. Desde 2022 es la base imponible del ITP y del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, aunque usted pagara menos. No cabe recurso previo: se autoliquida por él y después se pide la rectificación y la devolución.

Valery Grinkevich

Revisado por

Valery Grinkevich

Economista colegiado · asesor fiscal · 20+ años de experiencia · Torrevieja, Costa Blanca

Puntos clave

  • La Dirección General del Catastro determina el valor de referencia cada año para cada inmueble, a partir de los precios que los notarios comunican en las compraventas efectuadas, por ámbitos territoriales homogéneos de valoración y con un factor de minoración para que no supere el valor de mercado (disposición final tercera del TRLCI, según la redacción de la Ley 11/2021).
  • No es el valor catastral del recibo del IBI y no es una tasación de su casa concreta: nadie la ha visitado, y su estado de conservación, sus inquilinos y sus defectos no intervinieron en el cálculo.
  • En el ITP la base imponible es el valor de referencia, y solo el valor declarado o el precio pactado si son superiores (art. 10.2 del TRLITPAJD). En Sucesiones y Donaciones la regla es la misma, a la fecha de devengo (art. 9.3 de la LISD).
  • No rige en el Impuesto sobre el Patrimonio para los inmuebles que ya poseía (art. 10.Uno de la LIP), no toca el IBI (art. 65 del TRLRHL) y no se convierte en su valor de adquisición para la futura ganancia patrimonial si compró el inmueble (art. 35.1 de la LIRPF).
  • No hay recurso antes de pagar. Se autoliquida por el valor de referencia y después se solicita la rectificación de la autoliquidación con devolución de ingresos indebidos (art. 120.3 de la LGT), que se resuelve previo informe preceptivo y vinculante del Catastro. Dispone de cuatro años (arts. 66.c y 67.1 de la LGT).

De dónde sale el valor de referencia y quién lo calcula

La cifra nació con la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que reescribió las reglas de base imponible del ITP y AJD, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre el Patrimonio y, en su artículo decimocuarto, la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. El preámbulo lo dice sin rodeos: la base era el difuso valor real, los tribunales habían obligado a la Administración a comprobar el valor inmueble por inmueble — con visita incluida — y el legislador quiso una cifra conocida de antemano en aras de la seguridad jurídica. La ley entró en vigor al día siguiente de su publicación (disposición final séptima) y, como el Catastro publica los valores de cada año en las últimas semanas del anterior, los primeros valores de referencia se aplicaron a las transmisiones desde 2022.

La mecánica está en la disposición final tercera del TRLCI. La Dirección General del Catastro determina el valor de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro y del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos — los notarios — en las compraventas inmobiliarias efectuadas. Esas conclusiones van a un informe anual del mercado inmobiliario y a un mapa de valores que delimita ámbitos territoriales homogéneos de valoración y asigna a cada uno módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos; el mapa se publica en la sede electrónica del Catastro. Para que el resultado no supere el valor de mercado, una orden de la ministra de Hacienda fija un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase. Cada año el Catastro aprueba por resolución los elementos precisos para determinar el valor de referencia de cada inmueble con esos módulos y factores, la publica por edicto antes del 30 de octubre del año anterior previo trámite de audiencia colectiva, y publica un anuncio informativo en el BOE en los veinte primeros días de diciembre.

Consejo

La propia resolución anual es recurrible en vía económico-administrativa o, potestativamente, en reposición, en el plazo de un mes desde su publicación — pero eso ataca la metodología de toda la zona, no su inmueble, y su interposición no suspende la ejecución (disposición final tercera del TRLCI).

Lo que no es: ni valor catastral ni tasación de su casa

La primera confusión es con el valor catastral, la cifra que aparece en el recibo del IBI. Son números distintos con funciones distintas. El valor catastral es la base imponible del impuesto municipal (art. 65 del TRLRHL) y suele quedar muy por debajo del mercado; el valor de referencia es una magnitud referenciada al mercado que solo se usa en los impuestos de transmisión. Un inmueble tiene los dos, se revisan en calendarios distintos y deducir uno del otro es adivinar. El Catastro los publica en sitios separados precisamente porque responden a preguntas separadas.

La segunda confusión sale más cara. El valor de referencia no es una tasación de su inmueble. Se obtiene de módulos de valor medio de un producto representativo dentro de una zona homogénea, corregidos por los coeficientes que prevea la resolución anual. Ningún técnico entró en la vivienda, midió la humedad, vio que la cocina es de 1978, reparó en que el piso está ocupado por un inquilino con una renta antigua protegida ni anotó que el chalet se levanta sobre una parcela en la que no se puede edificar. Es una decisión de diseño deliberada — se trataba de sustituir la comprobación individual por una cifra objetiva — y es también la razón por la que un inmueble en mal estado real puede recibir un valor de referencia que ningún comprador pagaría jamás. Cuando eso pasa, la ley le da una vía, pero le obliga a pagar primero.

Dónde se consulta y qué es el certificado de motivación

Los valores de referencia se consultan en la Sede Electrónica del Catastro. No tienen la condición de datos de carácter personal — lo dice expresamente la disposición final tercera del TRLCI, y por eso existe el anuncio de diciembre en el BOE para general conocimiento —, de modo que cualquiera puede consultar de forma permanente el valor de cualquier inmueble a través de la sede. En la práctica hay dos puertas. Con certificado electrónico, Cl@ve o DNIe se llega a la consulta completa y se pueden obtener documentos a su nombre; sin identificarse, el valor de un inmueble concreto se consulta indicando su referencia catastral. Esa referencia está en el recibo del IBI, en la escritura y en el buscador por dirección del Catastro.

El documento que de verdad necesita cuando la cifra chirría es el certificado de motivación del valor de referencia. Es el certificado del Catastro que expone cómo se llegó a la cifra de su inmueble: la resolución de la que trae causa, los módulos de valor medio aplicados, el factor de minoración y los demás elementos aprobados en esa resolución. La ley exige exactamente ese contenido en cualquier informe que emita el Catastro sobre un valor de referencia (arts. 10.4 del TRLITPAJD y 9.5 de la LISD), y el certificado es la versión prelitigiosa de esa misma explicación. Léalo antes de encargar nada más: le dice en qué zona colocó el Catastro su inmueble y con qué producto representativo lo comparó, y ahí suele estar el error.

Dos apuntes operativos. Primero, el valor que vincula es el vigente a la fecha de devengo del impuesto — la fecha de la escritura en una compra, la del fallecimiento en una herencia —, no el que aparezca cuando lo consulte meses después, así que descargue y guarde la consulta ese mismo día. Segundo, si el inmueble no tiene valor de referencia, o el Catastro no puede certificarlo, nada de esto se aplica: la base pasa a ser la mayor entre el valor declarado, el precio pactado y el valor de mercado, y la Administración recupera su facultad ordinaria de comprobar el valor (arts. 10.2 del TRLITPAJD y 9.3 de la LISD).

ITP y AJD: la base imponible es el valor de referencia

El artículo 10 del texto refundido de la Ley del ITP y AJD dice ahora que la base imponible está constituida por el valor del bien transmitido, que ese valor es con carácter general el valor de mercado y, acto seguido, que en el caso de los bienes inmuebles su valor será el valor de referencia previsto en la normativa del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto. Lo único que lo eleva es su propio papeleo: si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos, son superiores al valor de referencia, se toma como base la mayor de esas magnitudes (art. 10.2 del TRLITPAJD). No existe camino en sentido contrario. Pague menos que el valor de referencia y tributará igualmente por el valor de referencia.

De ahí se siguen dos consecuencias que casi nadie ve. En AJD, documentos notariales, la base es el valor declarado, pero cuando se determine en función del valor de bienes inmuebles ese valor no podrá ser inferior al determinado conforme al artículo 10 (art. 30.1 del TRLITPAJD) — de modo que el valor de referencia también pone suelo al AJD de una obra nueva o de la escritura de un préstamo hipotecario cuya base dependa de esa valoración. Y cuando la base imponible es el valor de referencia o una magnitud superior, la Administración no puede comprobar el valor (art. 46.1 del TRLITPAJD): desaparece la vieja carta que subía su valor declarado tras una valoración de despacho, sustituida por una cifra fijada antes de que usted firmara. El tipo que se aplica sobre esa base es otra cuestión, competencia de cada comunidad autónoma; nuestra guía del ITP en la Comunidad Valenciana la trata.

Ejemplo

Ejemplo genérico. Un apartamento de los años setenta en Torrevieja se compra a un particular por 95.000 € porque necesita instalación eléctrica nueva y rehacer la terraza. El valor de referencia del Catastro para ese inmueble es más alto. El ITP se autoliquida por el valor de referencia, no por los 95.000 € (art. 10.2 del TRLITPAJD). El comprador paga y después presenta la solicitud de rectificación con una tasación homologada y el presupuesto de obra, pidiendo la diferencia (art. 120.3 de la LGT).

Sucesiones y Donaciones: la misma regla, a la fecha del fallecimiento

El artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se reescribió en los mismos términos. La base es el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, o el de los bienes donados, minorado por las cargas y deudas deducibles; valor significa con carácter general valor de mercado; y en el caso de los bienes inmuebles su valor será el valor de referencia previsto en la normativa del catastro inmobiliario a la fecha de devengo, salvo que el valor declarado por los interesados sea superior, en cuyo caso se toma el declarado (art. 9.3 de la LISD). Como en el ITP, cuando la base es el valor de referencia o el declarado por ser superior, la Administración no puede comprobar el valor (art. 18.1 de la LISD).

En una herencia el devengo se produce con el fallecimiento, y eso importa por dos motivos. El valor de referencia que vincula es el vigente ese año, no el publicado mientras se tramita la sucesión, de modo que una herencia que se resuelve despacio tributa igualmente por la cifra anterior. Y el valor de referencia entra a nivel de inmueble: las cargas deducibles se siguen deduciendo conforme a las reglas ordinarias (art. 12 de la LISD), y las reducciones y bonificaciones autonómicas de la Comunidad Valenciana se aplican después sobre la base resultante, sin que esta reforma las altere. Los herederos que se sorprenden con una liquidación española construida sobre un valor que nadie les había dicho suelen estar conociendo el valor de referencia por primera vez; la vía para impugnarlo es la que se describe más abajo y se dirige contra la autoliquidación que ellos mismos presentaron.

Hasta dónde no llega el valor de referencia

El Impuesto sobre el Patrimonio es el malentendido que más tranquilidad cuesta a los no residentes. El artículo 10.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio valora los inmuebles por el mayor de tres valores: el valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos, y el precio, contraprestación o valor de la adquisición. El valor de referencia no figura por su nombre entre esos tres, y el preámbulo de la ley antifraude describe el cambio que introdujo en Patrimonio como referido a los inmuebles cuyo valor haya sido determinado por la Administración en un procedimiento. Para los inmuebles que ya tenía no cambió nada: el valor de referencia publicado cada año no se convierte en su cifra de Patrimonio, y un inmueble comprado en 2015 se sigue declarando por la comparación de tres magnitudes de siempre.

El IBI queda intacto. Su base imponible es el valor catastral, que se determina, notifica y es susceptible de impugnación conforme a las normas del Catastro (art. 65 del TRLRHL), y el valor de referencia no interviene en el recibo municipal. Tampoco altera lo que cobra un ayuntamiento de la Costa Blanca por la plusvalía municipal, que se construye sobre el valor catastral del suelo o sobre el incremento real.

La futura ganancia patrimonial merece cuidado, porque la respuesta cambia según cómo adquirió. Si compró, su valor de adquisición en el IRPF o en el IRNR es el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más las mejoras y los gastos y tributos inherentes satisfechos por usted (art. 35.1 de la LIRPF) — el valor de referencia no sustituye al precio, aunque el ITP pagado sobre esa base mayor sí es un gasto que se suma. Si heredó o recibió una donación, la regla es otra: el valor de adquisición es el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado (art. 36 de la LIRPF), de modo que el valor de referencia gravado en la sucesión sí pasa a ser su valor de adquisición para la venta posterior. Dicho de otro modo: una herencia gravada por un valor de referencia alto al menos reduce la ganancia cuando el heredero vende.

Atención

No traslade el valor de referencia al modelo 714 del Impuesto sobre el Patrimonio por inmuebles que ya poseía, ni dé por hecho que una compra gravada por un valor de referencia alto le deja un valor de adquisición alto. Comprar se rige por el art. 35.1 de la LIRPF (lo que pagó de verdad); heredar, por el art. 36 de la LIRPF (el valor del Impuesto de Sucesiones).

Sin recurso previo: las dos puertas que deja la ley

Este es el punto estructural con el que todo el mundo tropieza. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos de la Ley General Tributaria (arts. 10.3 del TRLITPAJD y 9.4 de la LISD). No hay un recurso autónomo contra el valor en sí, no hay impreso para decir de antemano que la cifra es excesiva y no cabe autoliquidar por el precio pagado adjuntando una explicación — eso sería una autoliquidación incorrecta, expuesta a una liquidación por la diferencia con intereses y, en su caso, a una sanción.

Lo que la ley sí le da es una garantía sobre cómo se resuelve la impugnación. Cuando el obligado tributario solicite la rectificación de la autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica sus intereses legítimos, o interponga recurso de reposición contra la liquidación impugnando dicho valor, la Administración resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el valor a la vista de la documentación aportada (arts. 10.4 del TRLITPAJD y 9.5 de la LISD). El Catastro emite además informe preceptivo cuando se ha interpuesto una reclamación económico-administrativa. Y todo informe que emita debe motivarse expresando la resolución de la que trae causa y los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos aprobados en ella — por eso la prueba que usted aporte con la solicitud es lo que el Catastro lee de verdad.

Rectificar la autoliquidación y recuperar el dinero

El mecanismo es el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria: cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar su rectificación. En la práctica eso significa autoliquidar y pagar el ITP o el Impuesto de Sucesiones por el valor de referencia dentro del plazo ordinario — treinta días hábiles en el ITP, seis meses en una herencia — y presentar después un escrito motivado ante la administración tributaria de la comunidad autónoma, porque ambos impuestos están cedidos. El escrito identifica la autoliquidación, hace constar el valor de referencia aplicado, explica por qué la determinación de ese valor perjudica sus intereses legítimos, adjunta la prueba y pide la devolución del exceso ingresado como ingreso indebido (art. 221 de la LGT).

Dinero y plazos. La devolución de ingresos indebidos lleva intereses de demora desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta que se ordene el pago, sin necesidad de que el obligado lo solicite (art. 32.2 de la LGT). Si la rectificación origina en cambio una devolución derivada de la normativa del tributo y transcurren seis meses sin que se ordene el pago por causa imputable a la Administración, los intereses corren desde el fin de ese plazo (art. 120.3 de la LGT). La ventana es el plazo ordinario de prescripción de cuatro años para solicitar devoluciones de ingresos indebidos (art. 66.c de la LGT), contado desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo de autoliquidación si el ingreso se hizo dentro de él (art. 67.1 de la LGT). Cuatro años son generosos; la prueba, en cambio, se degrada — el estado del inmueble a la fecha de devengo es mucho más fácil de acreditar en los primeros meses.

Si la oficina desestima la solicitud, o si el caso fue el contrario y a usted le notificaron una liquidación que eleva su valor declarado hasta el valor de referencia, los pasos siguientes son los ordinarios: recurso de reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación (art. 223.1 de la LGT) o reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes (art. 235.1 de la LGT) y, después, la vía contencioso-administrativa. La reposición y la vía económico-administrativa son alternativas, no una secuencia: interpuesta la primera, hay que esperar a que se resuelva antes de reclamar.

Atención

No autoliquide por el precio que pagó esperando a que le corrijan. La base es por ley el valor de referencia; declarar por debajo provoca una liquidación por la diferencia con intereses y le quita la posición procesal limpia que da una solicitud de rectificación.

Tasación pericial contradictoria: para qué sirve de verdad

La tasación pericial contradictoria es el remedio clásico contra un valor que la Administración ha comprobado. Los interesados podrán promoverla en corrección de los medios de comprobación de valores del artículo 57 de la Ley General Tributaria, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente (art. 135.1 de la LGT). Suspende la ejecución de la liquidación y el plazo para recurrirla. Si la diferencia entre el valor del perito de la Administración y su tasación, en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, la suya sirve de base; en otro caso se designa un perito tercero, y cuando la tasación del tercero supere el valor declarado en más del 20 por ciento sus gastos corren a cargo de usted (arts. 135.2 y 135.3 de la LGT).

Aquí está el matiz. Cuando la base es el valor de referencia, la Administración tiene expresamente vedado comprobar el valor (arts. 46.1 del TRLITPAJD y 18.1 de la LISD), de modo que no hay comprobación que la tasación pericial contradictoria pueda corregir, y la vía contra el valor de referencia es la rectificación o el recurso descritos arriba, resueltos con informe vinculante del Catastro. La tasación contradictoria conserva toda su fuerza en los casos vecinos: inmuebles sin valor de referencia o sin valor que el Catastro pueda certificar, donde la base vuelve al valor declarado, al precio pactado o al de mercado y la oficina sí comprueba; y cualquier otro bien del caudal o de la escritura — suelo sin valor de referencia, elementos afectos a una actividad, muebles — valorado por la Administración conforme al artículo 57.

Qué pruebas sirven de verdad

Al Catastro se le está pidiendo que acepte que su modelo de zona produjo una cifra que ese inmueble no merece, así que la prueba tiene que hablar del inmueble, estar fechada en el devengo y venir de alguien con un nombre que perder. Una tasación de una sociedad de tasación homologada, de las inscritas en el registro oficial del Banco de España, es el documento aislado más fuerte, y la propia ley las trata como referencia neutral cuando ordena al Banco de España designar una como perito tercero si no hay colegio profesional competente (art. 135.3 de la LGT). Por debajo, un informe pericial de arquitecto o arquitecto técnico, con fotografías, mediciones y presupuesto de reparación, hace trabajo real.

Después, los hechos que el modelo de zona no puede ver. Fotografías fechadas del estado real. Presupuestos de obra y, mejor aún, facturas de lo que hubo que reparar. Informes técnicos o estructurales, una inspección técnica del edificio desfavorable, humedades o aluminosis. Cargas y gravámenes inscritos en el Registro de la Propiedad y, sobre todo, la ocupación: un inquilino con contrato antiguo protegido, un usufructo vitalicio a favor de un tercero o un ocupante ilegal cambian lo que el inmueble vale para un comprador y nada de eso llega al Catastro. Defectos jurídicos o urbanísticos — obra sin licencia de primera ocupación, piscina o ampliación fuera de registro, parcela inedificable. Y comparables: precios escriturados de inmuebles realmente similares en la misma zona y en fechas próximas, que es el idioma que habla el propio modelo del Catastro. Lo que no sirve es alegar que usted negoció bien, ni un pantallazo de un portal inmobiliario.

Los casos de la Costa Blanca donde más se dispara la diferencia

Tres patrones concentran casi toda la litigiosidad del valor de referencia en esta costa. El primero es la obra vieja sin reformar: los bloques de los años sesenta y setenta de Torrevieja, Benidorm y el centro de Alicante, donde el módulo de zona refleja un piso representativo ya rehabilitado y el inmueble de la escritura tiene la instalación original, no tiene ascensor y conserva un baño que nadie ha tocado en cuarenta años. El segundo es el chalet en parcela grande de Orihuela Costa, Jávea, Moraira o Dénia, donde el suelo domina el cálculo y una parcela en pendiente, inedificable, en parte rústica o gravada por retranqueos se trata como si fuera la de al lado. El tercero es la compraventa entre particulares, muy a menudo entre propietarios extranjeros que se conocen, a un precio pactado por razones que nada tienen que ver con el mercado — una salida rápida, un divorcio, un heredero en el extranjero que quiere quitárselo de encima.

Ninguno de esos casos es una especialidad jurídica de la Costa Blanca: la norma es estatal y el procedimiento idéntico en Alicante y en Madrid. Lo local es la frecuencia, porque la costa concentra parque de segunda mano envejecido, parcelas grandes y vendedores no residentes con prisa. El orden práctico es siempre el mismo. Consulte el valor de referencia antes de firmar, no después, para que el impuesto sea un número conocido dentro de la negociación y no una sorpresa semanas más tarde; si la cifra no encaja con lo que el inmueble realmente es, presupueste el impuesto sobre el valor de referencia y la tasación que va a necesitar; y presente después la rectificación. Nuestra guía del ITP en la Comunidad Valenciana cubre los tipos que se aplican sobre esa base, y la de sucesiones, el mismo problema dentro de una herencia.

Consejo

Encargue la tasación homologada antes de firmar o, en una herencia, lo más cerca posible de la fecha del fallecimiento. Una tasación fechada dos años después tiene que reconstruir el estado del inmueble; una fechada en el devengo se limita a describirlo.

Paso a paso

Cómo impugnar un valor de referencia excesivo

  1. Consulte y documente el valor a la fecha de devengo

    Consulte el valor de referencia del inmueble en la Sede Electrónica del Catastro con su referencia catastral y guarde la consulta fechada el día de la escritura o del fallecimiento. El valor que vincula es el vigente a la fecha de devengo, no el que aparezca después.

  2. Obtenga el certificado de motivación

    Pida al Catastro el certificado que explica cómo se llegó a la cifra: la resolución de la que trae causa, los módulos de valor medio, el factor de minoración y los demás elementos aprobados. Le dirá en qué zona de valoración y con qué producto representativo se comparó su inmueble.

  3. Autoliquide y pague por el valor de referencia

    Presente y pague el ITP dentro de los treinta días hábiles desde la escritura, o el Impuesto de Sucesiones dentro de los seis meses desde el fallecimiento, tomando como base el valor de referencia. No hay recurso previo, y declarar por debajo le expone a una liquidación con intereses y a una posible sanción.

  4. Construya la prueba sobre el inmueble

    Encargue una tasación de sociedad homologada inscrita en el registro del Banco de España o un informe pericial de arquitecto, fechados en el devengo, y reúna fotografías fechadas, presupuestos y facturas de obra, informes técnicos o estructurales, cargas registrales, prueba de arrendamiento u ocupación, defectos urbanísticos y comparables escriturados de la misma zona.

  5. Presente la solicitud de rectificación con devolución

    Dirija a la administración tributaria de la comunidad autónoma un escrito motivado del art. 120.3 de la LGT para rectificar la autoliquidación, haciendo constar que la determinación del valor de referencia perjudicó sus intereses legítimos, adjuntando la prueba y pidiendo la devolución del exceso como ingreso indebido del art. 221 de la LGT.

  6. Espere el informe vinculante del Catastro y escale si hace falta

    La oficina debe resolver previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el valor a la vista de su documentación. Si se desestima, interponga recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes y después acuda a la vía contencioso-administrativa.

Qué impuestos gobierna el valor de referencia y cuáles deja intactos
ImpuestoValor que fija la baseNorma
ITP en la compra de vivienda de segunda manoValor de referencia, o el valor declarado o precio pactado si son superioresart. 10.2 del TRLITPAJD
AJD en documentos notarialesValor declarado, pero nunca inferior al del artículo 10 cuando la base depende del valor de inmueblesart. 30.1 del TRLITPAJD
Impuesto sobre Sucesiones y DonacionesValor de referencia a la fecha de devengo, o el declarado si es superiorart. 9.3 de la LISD
Impuesto sobre el Patrimonio por inmuebles ya poseídosEl mayor entre valor catastral, valor determinado o comprobado a efectos de otros tributos y precio de adquisiciónart. 10.Uno de la LIP
IBISolo el valor catastralart. 65 del TRLRHL
Ganancia patrimonial en la venta posterior de un inmueble compradoEl importe real satisfecho en la adquisición, más mejoras y gastos inherentesart. 35.1 de la LIRPF
Ganancia patrimonial en la venta posterior de un inmueble heredado o donadoEl valor resultante de las normas del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sin exceder del de mercadoart. 36 de la LIRPF
Tres vías para atacar un valor, y cuándo encaja cada una
VíaCuándo encajaPlazo
Rectificación de la autoliquidación con devolución de ingresos indebidosAutoliquidó por el valor de referencia y este supera lo que el inmueble valeCuatro años (arts. 66.c y 67.1 de la LGT)
Recurso de reposición o reclamación económico-administrativaLa oficina dictó liquidación elevando su valor declarado al de referencia, o desestimó su rectificaciónUn mes desde la notificación (arts. 223.1 y 235.1 de la LGT)
Tasación pericial contradictoriaLa Administración sí comprobó un valor por los medios del art. 57 de la LGT — sin valor de referencia certificado, u otro bien del caudalDentro del plazo del primer recurso contra la liquidación (art. 135.1 de la LGT)

FAQ

Preguntas frecuentes

¿Qué es el valor de referencia del Catastro?

Es un valor que la Dirección General del Catastro fija cada año para cada inmueble español, de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los precios que los notarios comunican en las compraventas efectuadas, mediante ámbitos homogéneos de valoración, módulos de valor medio y un factor de minoración (disposición final tercera del TRLCI). Desde 2022 determina la base imponible del ITP y del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

¿Es lo mismo que el valor catastral del recibo del IBI?

No. El valor catastral es la base imponible del IBI (art. 65 del TRLRHL) y suele estar muy por debajo del mercado; el valor de referencia es una magnitud distinta, referenciada al mercado, que se usa en los impuestos de transmisión. Todo inmueble tiene los dos, se revisan en calendarios distintos y uno no se deduce del otro.

¿Por qué pago ITP por más de lo que pagué por la casa?

Porque el artículo 10.2 del TRLITPAJD convierte el valor de referencia en base imponible de los inmuebles y solo lo sustituye por el valor declarado o el precio pactado cuando estos son superiores. Comprar por debajo del valor de referencia no baja el impuesto; la regla la introdujo la Ley 11/2021 precisamente para eliminar ese efecto.

¿Dónde consulto el valor de referencia de un inmueble?

En la Sede Electrónica del Catastro. Los valores de referencia no son datos de carácter personal y pueden consultarse allí de forma permanente — con certificado electrónico, Cl@ve o DNIe para el servicio completo, o indicando la referencia catastral del inmueble concreto. Guarde la consulta fechada el día de la escritura o del fallecimiento.

¿Qué es el certificado de motivación del valor de referencia?

Es el documento del Catastro que explica cómo se llegó al valor de referencia de su inmueble: la resolución de la que trae causa, los módulos de valor medio aplicados, el factor de minoración y los demás elementos aprobados en esa resolución. La ley exige ese mismo contenido en cualquier informe que el Catastro emita en una impugnación (arts. 10.4 del TRLITPAJD y 9.5 de la LISD), así que es el primer documento que hay que pedir.

¿Puedo recurrir el valor de referencia antes de pagar el impuesto?

No. Solo puede impugnarse cuando se recurre la liquidación que dicte la Administración o con ocasión de la solicitud de rectificación de su autoliquidación (arts. 10.3 del TRLITPAJD y 9.4 de la LISD). En la práctica se autoliquida por el valor de referencia, se paga y después se reclama el exceso.

¿Cómo recupero el exceso que he pagado?

Solicitando la rectificación de la autoliquidación con devolución de ingresos indebidos (arts. 120.3 y 221 de la LGT) ante la administración tributaria autonómica, con prueba sobre el inmueble. La oficina debe resolver previo informe preceptivo y vinculante del Catastro que ratifique o corrija el valor (arts. 10.4 del TRLITPAJD y 9.5 de la LISD). La devolución de ingresos indebidos lleva intereses de demora desde la fecha del ingreso (art. 32.2 de la LGT).

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar?

Cuatro años, el plazo ordinario de prescripción para solicitar devoluciones de ingresos indebidos (art. 66.c de la LGT), contado desde el día siguiente al ingreso indebido o desde el día siguiente al fin del plazo de autoliquidación si pagó dentro de él (art. 67.1 de la LGT). Una liquidación notificada, en cambio, se recurre en el plazo de un mes (arts. 223.1 y 235.1 de la LGT).

¿El valor de referencia afecta a mi Impuesto sobre el Patrimonio?

No para los inmuebles que ya poseía. El Impuesto sobre el Patrimonio valora los inmuebles por el mayor entre el valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y el precio o valor de adquisición (art. 10.Uno de la LIP); el valor de referencia anual no figura por su nombre entre esas magnitudes, y la ley antifraude describe su cambio en Patrimonio como referido a los inmuebles cuyo valor haya determinado la Administración en un procedimiento.

¿El valor de referencia pasa a ser mi valor de adquisición para una venta futura?

Depende de cómo adquirió. Si compró, no: el valor de adquisición es el importe real que pagó, más las mejoras y los gastos y tributos inherentes a la adquisición (art. 35.1 de la LIRPF). Si heredó o recibió una donación, sí en esencia: el valor de adquisición es el que resulte de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder del valor de mercado (art. 36 de la LIRPF).

¿Puede la oficina liquidadora comprobar el valor de mi compra?

No cuando la base es el valor de referencia o una magnitud declarada superior: la facultad de comprobación está expresamente excluida (arts. 46.1 del TRLITPAJD y 18.1 de la LISD). Revive cuando no existe valor de referencia o el Catastro no puede certificarlo, en cuyo caso la base es la mayor entre valor declarado, precio pactado y valor de mercado, y se aplican los medios ordinarios del artículo 57 de la LGT.

¿Sirve la tasación pericial contradictoria contra el valor de referencia?

Normalmente no. Ese procedimiento corrige un valor que la Administración ha comprobado por los medios del artículo 57 de la LGT (art. 135.1 de la LGT), y cuando la base es el valor de referencia no hay comprobación que corregir. Sigue siendo la herramienta correcta cuando la oficina sí comprobó un valor, por ejemplo en inmuebles sin valor de referencia certificado o en otros bienes del caudal hereditario.