Testamento español y Reglamento europeo de sucesiones: qué ley rige tu herencia

~38 min de lecturaPublicado: 2026-09-10Actualizado: 2026-09-10

El error más caro que comete un propietario extranjero en la Costa Blanca no cuesta nada evitarlo: morir con un chalet en Torrevieja y un testamento otorgado en su país que choca con la legítima española. Desde el 17 de agosto de 2015 la ley que rige tu herencia la decide el Reglamento (UE) 650/2012, y su regla por defecto no es la nacionalidad, sino el Estado donde tenías tu residencia habitual al fallecer. Si ese Estado es España y nunca dijiste otra cosa en un testamento, se aplica la ley española a toda la sucesión, y la ley española reserva dos tercios a los hijos. El propio Reglamento trae el remedio, en una cláusula: puedes elegir la ley de tu nacionalidad, expresamente, en una disposición mortis causa. Esta guía explica los puntos de conexión, la elección de ley y cómo se redacta, qué reserva realmente la legítima, el usufructo del cónyuge viudo, el certificado sucesorio europeo, cómo se firma un testamento español ante notario, la trampa de la revocación cruzada entre dos testamentos, qué pasa si no hay testamento y por qué nada de esto cambia la factura del Impuesto sobre Sucesiones.

Respuesta rápida

El Reglamento (UE) 650/2012 aplica la ley del Estado donde el causante tenía su residencia habitual al fallecer (art. 21.1), salvo que haya elegido expresamente en testamento la ley de su nacionalidad (art. 22). Esa elección decide quién hereda, nunca la fiscalidad: el Impuesto sobre Sucesiones español se paga igual por el inmueble situado en España.

Valery Grinkevich

Revisado por

Valery Grinkevich

Economista colegiado · asesor fiscal · 20+ años de experiencia · Torrevieja, Costa Blanca

Puntos clave

  • La regla por defecto es la residencia habitual, no la nacionalidad: rige la totalidad de la sucesión la ley del Estado en que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (art. 21.1 del Reglamento (UE) 650/2012), y se aplica aunque no sea la de un Estado miembro (art. 20).
  • Solo hay una forma de desplazar esa regla: elegir la ley de un Estado cuya nacionalidad se posea, expresamente, en forma de disposición mortis causa (arts. 22.1 y 22.2). No existe la opción de elegir la ley del país donde está el inmueble.
  • La legítima española reserva dos tercios del haber hereditario a hijos y descendientes — un tercio de legítima estricta y otro de mejora — y deja un tercio de libre disposición (art. 808 CC), además del usufructo del tercio de mejora para el cónyuge viudo (art. 834 CC).
  • El Reglamento no se aplica a las cuestiones fiscales (art. 1.1). El Impuesto sobre Sucesiones grava los bienes situados en España cualquiera que sea la ley que rija la sucesión (art. 7 LISD), y el plazo de presentación es de seis meses desde el fallecimiento (art. 67.1.a del Reglamento del ISD).
  • Dos testamentos pueden matarse entre sí: el anterior queda revocado de derecho por el posterior si este no dice que aquel subsiste (art. 739 CC). El testamento español debe limitarse a los bienes en España y decirlo, y el del país de origen debe llevar la cláusula espejo.

La norma que lo decide todo: el Reglamento (UE) 650/2012

El Reglamento (UE) 650/2012 se aplica desde el 17 de agosto de 2015 (art. 84) a la sucesión de las personas que fallezcan en esa fecha o después (art. 83.1). Antes, el notario español preguntaba la nacionalidad del causante y aplicaba su ley nacional conforme al art. 9.8 del Código Civil. Desde entonces la pregunta es otra: ¿dónde tenía el causante su residencia habitual al morir? La ley de ese Estado rige la totalidad de la sucesión (art. 21.1) — muebles e inmuebles, estén donde estén — salvo que el causante eligiera otra cosa.

El Reglamento es de aplicación universal: la ley que designa se aplica aun cuando no sea la de un Estado miembro (art. 20). Esa sola frase explica por qué un notario de Alicante puede acabar aplicando el Derecho de Inglaterra y Gales, el noruego o el de un tercer Estado a una herencia española, y por qué el hecho de que Irlanda y Dinamarca no participen en el Reglamento (considerandos 82 y 83) no deja fuera a sus nacionales. El Reino Unido también quedó excluido en virtud del Protocolo n.º 21 y desde entonces ha salido de la Unión; ninguna de las dos cosas impide que una autoridad española aplique la ley inglesa cuando el Reglamento remite a ella, porque el art. 20 no exige reciprocidad. Lo que sí significa es que la maquinaria que solo funciona entre Estados miembros participantes — ante todo el certificado sucesorio europeo — no sirve en Dublín, Copenhague ni Londres.

Lo que el Reglamento no es, es un instrumento fiscal. El art. 1.1 dice que se aplica a las sucesiones por causa de muerte y que no será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas. También excluye los regímenes económicos matrimoniales (art. 1.2.d), que se liquidan antes que la herencia: solo se puede dejar lo que queda siendo tuyo una vez liquidado el régimen. Casi todos los malentendidos con los que llega un propietario extranjero son una versión de una de estas dos exclusiones.

La residencia habitual: la regla que alcanza a casi todos

La residencia habitual no se define en el articulado; el considerando 23 explica a la autoridad que sustancia la sucesión cómo determinarla. Debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de su presencia en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debe revelar un vínculo estrecho y estable con ese Estado. Es una prueba de hechos, no un formulario que se presenta.

El considerando 24 describe los casos difíciles sin rodeos. Quien trasladó su domicilio a otro país por motivos profesionales o económicos, a veces por un período prolongado, pero mantuvo un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen, puede seguir siendo residente habitual allí, donde estaba el centro de interés de su familia y su vida social. Más difícil todavía es quien residió alternativamente en varios Estados o viajó de uno a otro sin residir permanentemente en ninguno; si era nacional de uno de ellos o tenía allí sus principales bienes, la nacionalidad o la localización de los bienes pueden pesar como factor especial en la evaluación general. El jubilado con piso en Jávea, dirección en Róterdam y ocho meses al año en España es exactamente el perfil que el considerando tiene en mente.

El art. 21.2 añade una cláusula de escape: excepcionalmente, si resulta claramente de todas las circunstancias que en el momento del fallecimiento el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del de su residencia habitual, se aplica la ley de ese otro Estado. El considerando 25 pone el ejemplo típico — quien se mudó al Estado de su residencia habitual poco antes de morir — y advierte de que el vínculo manifiestamente más estrecho no debe emplearse como nexo subsidiario cuando determinar la residencia habitual resulte simplemente complejo. En la práctica es rara, la decide después de tu muerte alguien que no te conoció, y es la razón para zanjar la cuestión tú mismo mientras puedes.

Atención

La residencia habitual del Reglamento no es la prueba de los 183 días de la residencia fiscal. Se puede ser residente fiscal en España y residente habitual fuera, o al revés. Son preguntas distintas, con reglas distintas y para fines distintos, y responder una no dice nada de la otra.

La professio iuris: elegir la ley de tu nacionalidad (art. 22)

El art. 22.1 da una sola opción: designar la ley del Estado cuya nacionalidad se posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Quien tenga varias nacionalidades puede elegir la ley de cualquiera de esos Estados, en esas dos mismas fechas. No cabe elegir la ley del lugar donde está el inmueble, ni la del lugar donde vives, ni la que más te convenga: una cláusula que elige la ley española porque el piso está en España no es una professio iuris válida salvo que seas nacional español.

La forma es estricta. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo (art. 22.2). En la práctica es una cláusula en un testamento, y en la práctica conviene que sea una cláusula que el notario español pueda leer: nombrar la ley elegida en una frase elimina todo el debate. La validez material del acto por el que se hace la elección se rige por la ley elegida (art. 22.3), y cualquier modificación o revocación de la elección debe cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o revocación de las disposiciones mortis causa (art. 22.4). El art. 24 aplica la misma lógica a la admisibilidad y validez material del testamento en sí.

Hay una trampa de redacción que merece línea propia. Cuando la ley nacional elegida es la de un Estado con varias unidades territoriales — el Reino Unido, con Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte, y la propia España, con el Código Civil y los Derechos forales — las normas internas de conflicto de ese Estado determinan la unidad aplicable, y a falta de ellas la remisión se entiende hecha a la ley de la unidad con la que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha (arts. 36.1 y 36.2.b). Escribe «la ley de Inglaterra y Gales», no «la ley británica». Por último, el art. 83.4 rescata muchos testamentos antiguos: si una disposición mortis causa se realizó antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido conforme al Reglamento, se considera que esa ley ha sido elegida.

Qué rige la ley aplicable — y qué no toca jamás: la fiscalidad

La ley determinada en virtud de los arts. 21 o 22 rige la totalidad de la sucesión (art. 23.1). El art. 23.2 detalla qué significa eso en particular: las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión; la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas y de las obligaciones que les haya impuesto el causante, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites; la capacidad para suceder; la desheredación y la indignidad; la transmisión de los bienes a herederos y legatarios, con las condiciones y efectos de la aceptación o la renuncia; las facultades de herederos, ejecutores testamentarios y administradores; la responsabilidad por las deudas de la herencia; la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa; la obligación de colacionar donaciones y anticipos; y la partición de la herencia. La legítima está de lleno dentro del Reglamento, en el art. 23.2.h. Ahí se juega todo.

La fiscalidad está de lleno fuera. El art. 1.1 excluye las cuestiones fiscales, y el Impuesto sobre Sucesiones español tiene sus propios puntos de conexión: al contribuyente con residencia habitual en España se le exige el impuesto por obligación personal con independencia de dónde estén los bienes (art. 6 LISD), y al que no la tiene se le exige por obligación real por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español (art. 7 LISD). Un piso en Orihuela Costa está situado en España se mire como se mire. Elegir la ley inglesa cambia quién lo hereda; no cambia quién lo grava, con qué normativa ni en qué plazo — seis meses desde el fallecimiento, prorrogables por otro tanto si la prórroga se pide dentro de los cinco primeros meses (arts. 67.1.a y 68 del Reglamento del ISD).

Los dos sistemas pueden apuntar a la vez en direcciones distintas, y eso es normal, no contradictorio. Cuando el causante hubiera sido no residente en España, los contribuyentes tienen derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España (disposición adicional segunda, Uno.1.a, de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). Para un inmueble de la Costa Blanca, esa Comunidad es la Valenciana. Así que un matrimonio británico puede tener su sucesión regida por el Derecho de Inglaterra y Gales, ver pasar su inmueble español exactamente como dice su testamento inglés, y sus herederos presentar igualmente el Impuesto sobre Sucesiones español con normativa valenciana en seis meses. Nuestra guía del Impuesto sobre Sucesiones en la Comunidad Valenciana cubre esa mitad del expediente.

Atención

Elegir tu ley nacional no reduce, no aplaza y no elimina el Impuesto sobre Sucesiones español sobre el inmueble situado en España. Quien te venda una cláusula de professio iuris como planificación fiscal está describiendo algo que el propio Reglamento excluye expresamente de su ámbito (art. 1.1).

La legítima española: qué reserva realmente

La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos (art. 806 CC). Son herederos forzosos, por este orden: los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y el viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código (art. 807 CC). Fíjate en quién no está en esa lista: la pareja de hecho, los hijos del cónyuge y los hermanos no son herederos forzosos en el Código Civil.

La aritmética está en el art. 808. Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. De esas dos, el progenitor puede disponer de una para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes — favorecer a uno sobre los demás — y la tercera parte restante es de libre disposición. Es decir: en el caso familiar clásico el testador controla libremente un tercio, puede orientar otro entre los hijos y no puede tocar el último. Si no hay descendientes pero sí padres o ascendientes, su legítima es la mitad del haber hereditario, o un tercio cuando concurren con el cónyuge viudo del descendiente causante (art. 809 CC).

La reserva está protegida por mecanismos, no solo por el principio. El testador no puede privar a los herederos forzosos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre ella gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto para el usufructo del viudo y en los arts. 782 y 808 (art. 813 CC). El heredero forzoso a quien se haya dejado menos de su legítima puede pedir el complemento (art. 815 CC), las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima se reducen a petición de los legitimarios en lo que fueren inoficiosas o excesivas (art. 817 CC), y para fijar la legítima se atiende al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de deudas y cargas, agregando el valor de las donaciones colacionables (art. 818 CC). Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula (art. 816 CC).

El cónyuge viudo: usufructo, no propiedad

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de este legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834 CC). Es un derecho de goce sobre un tercio de la herencia, no la propiedad de ese tercio: la nuda propiedad es de los descendientes. Si hubo separación y medió reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura conforme al art. 84 CC, el sobreviviente conserva sus derechos (art. 835 CC).

La cuota cambia con la familia. No existiendo descendientes pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art. 837 CC); no existiendo ni descendientes ni ascendientes, al usufructo de los dos tercios (art. 838 CC). Aquí es donde un testamento redactado en el país de origen sorprende más a la familia: una cláusula que deja todo al cónyuge en plena propiedad no es lo que produce el Código Civil si la ley aplicable acaba siendo la española, y una cláusula que deja al cónyuge un derecho vitalicio puede ser más, o menos, de lo que el Código le da.

El usufructo se puede conmutar, y eso es lo que devuelve la herencia al mercado. Los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte de usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, de mutuo acuerdo y, en su defecto, por mandato judicial; mientras no se realice, todos los bienes de la herencia quedan afectos al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge (art. 839 CC). Cuando el cónyuge viudo concurre con hijos solo del causante, puede exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios (art. 840 CC). Nuestra guía sobre usufructo y nuda propiedad en España explica cómo se valora el desglose y qué puede hacer cada parte.

Por qué choca un testamento inglés que lo deja todo al cónyuge

Este es el caso que más ve un asesor en la Costa Blanca. Un matrimonio británico se jubila en Torrevieja, compra el chalet a nombre de los dos, pasa allí el año entero y conserva dos testamentos espejo firmados años atrás ante un solicitor en su país, dejándose cada uno toda la herencia al otro y, después, a los hijos. Ninguno de los dos dice una palabra sobre qué ley rige la sucesión. Uno de ellos fallece. Como la residencia habitual en el momento del fallecimiento estaba en España y nunca se hizo elección de ley, el art. 21.1 lleva toda la sucesión al Derecho español, y el Derecho español incluye los arts. 806 a 808 del Código Civil.

Los hijos son ahora legitimarios de dos tercios del haber hereditario, y el testamento no les da nada hasta el segundo fallecimiento. Cada uno puede pedir el complemento de su legítima (art. 815 CC) y la reducción de las disposiciones excesivas (art. 817 CC). El art. 814 CC resuelve el caso de los herederos forzosos simplemente omitidos: la preterición no intencional de todos los hijos anula las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial; en otro caso anula la institución de herederos pero valen las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas, y la institución de heredero a favor del cónyuge solo se anula en cuanto perjudique a las legítimas. Nada de esto ocurre automáticamente en un juzgado: ocurre en la mesa de un notario, donde no se puede firmar la escritura de aceptación, y en el Registro de la Propiedad, donde no se puede inscribir.

El coste no es la discusión jurídica, es el tiempo. Mientras la familia negocia, el plazo de seis meses del Impuesto sobre Sucesiones corre desde la fecha del fallecimiento (art. 67.1.a del Reglamento del ISD), la prórroga hay que pedirla dentro de los cinco primeros meses y lleva aparejado el interés de demora desde que terminan los seis (art. 68 del mismo Reglamento), y el inmueble no se puede vender porque el título no ha pasado. El remedio había que comprarlo antes y cuesta una cláusula: la elección expresa de la ley de tu nacionalidad conforme al art. 22, en un testamento que el notario español pueda leer.

Ejemplo

Ejemplo genérico, sin cifras. Caudal: el chalet de Torrevieja y una cuenta bancaria española. Testamento: todo al cónyuge. Si rige la ley española, los dos hijos son legitimarios de dos tercios y el cónyuge se queda el tercio libre más el usufructo del tercio de mejora (arts. 808 y 834 CC). Si el testamento hubiera elegido la ley de Inglaterra y Gales conforme al art. 22, el cónyuge se lo quedaría todo y los hijos no tendrían reserva alguna. Los mismos bienes, la misma familia, el mismo notario: distinta cláusula.

El certificado sucesorio europeo (arts. 62 a 69)

El Reglamento crea el certificado sucesorio europeo, que se expide para ser utilizado en otro Estado miembro y produce los efectos enumerados en el art. 69 (art. 62.1). Su utilización no es obligatoria (art. 62.2) y no sustituye a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares, aunque, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, produce igualmente los efectos del art. 69 en el Estado cuyas autoridades lo expidieron (art. 62.3). Es una herramienta para herencias transfronterizas, no un sustituto de la escritura española de aceptación de herencia.

Existe para los herederos, los legatarios con derechos directos en la herencia y los ejecutores testamentarios o administradores que necesiten invocar su cualidad o ejercer sus derechos en otro Estado miembro (art. 63.1), y puede utilizarse en particular como prueba de la cualidad y los derechos de cada heredero o legatario y sus cuotas, de la atribución de bienes concretos y de las facultades de quien deba ejecutar el testamento o administrar la herencia (art. 63.2). Se expide en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud de los arts. 4, 7, 10 u 11, por un tribunal o por otra autoridad que en virtud del Derecho nacional sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa (art. 64) — en España, en la práctica, el notario. La autoridad emisora lo expide sin demora, en el formulario establecido, una vez acreditados los extremos con arreglo a la ley aplicable a la sucesión (art. 67.1).

Lo que lo hace valioso son sus efectos. El certificado surte sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial (art. 69.1); se presume que prueba los extremos acreditados conforme a la ley aplicable, y que la persona que figura en él como heredero, legatario, ejecutor o administrador tiene esa cualidad o es titular de los derechos y facultades que se expresen, sin más condiciones ni limitaciones que las mencionadas en él (art. 69.2). El banco que paga o entrega bienes a quien figura facultado en el certificado se considera que ha tratado con una persona autorizada, salvo que conozca la inexactitud del contenido o la desconozca por negligencia grave (art. 69.3), y la misma protección ampara a quien adquiere bienes de quien figura facultado para disponer (art. 69.4). El certificado es título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro (art. 69.5). Un límite práctico: las copias auténticas tienen un plazo de validez limitado a seis meses, que se hace constar en ellas mismas, ampliable en casos excepcionales debidamente justificados (art. 70.3), así que no lo pidas meses antes de que el banco lo necesite de verdad.

Cómo se hace un testamento español: el testamento abierto

El testamento español ordinario es el abierto, otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento (art. 694 CC). El testador expresa su última voluntad oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano; el Notario lo redacta con arreglo a ella, con expresión del lugar, año, mes, día y hora del otorgamiento; advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, el Notario lo lee en alta voz para que aquel manifieste si está conforme, y se firma en el acto (art. 695 CC). El Notario da fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y hace constar que, a su juicio, tiene la capacidad legal necesaria para testar (art. 696 CC). Concurren dos testigos idóneos cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar, o cuando el testador o el Notario lo soliciten (art. 697 CC), y todas las formalidades se practican en un solo acto que comienza con la lectura, sin interrupción (art. 699 CC).

No hablar español no es obstáculo, y el Código dice cómo. Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requiere la presencia de un intérprete elegido por aquel, que traduzca la disposición testamentaria a la lengua oficial del lugar que emplee el Notario; el instrumento se escribe en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador (art. 684 CC). Cuando el testador se expresa en lengua extranjera, el testamento abierto se escribe en esa lengua y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando este la conozca, y el intérprete concurre al otorgamiento (art. 698.3 CC). Lo que necesitas llevar encima es tu pasaporte o documento nacional de identidad y tu NIE, los nombres y datos completos de las personas que designas y una descripción clara de lo que tienes en España. Los honorarios notariales se rigen por el arancel aprobado por el Real Decreto 1426/1989 y sus normas generales de aplicación, así que pide al notario un presupuesto del documento concreto en vez de fiarte de una cifra de un foro.

El testamento no se queda en tu cajón. El Notario conserva el original en el protocolo y te entrega copia autorizada, y comunica el otorgamiento al Registro General de Actos de Última Voluntad a través del Decanato del Colegio Notarial, donde se consignan los datos del otorgante, el Notario que autorizó el acto y el lugar, fecha y clase de la disposición (arts. 3, 4, 11, 12 y 13 del anexo segundo del Reglamento Notarial). El Registro es reservado: solo se expiden certificaciones al propio otorgante, a Jueces, Tribunales y autoridades para asuntos del servicio, y a cualquier otra persona únicamente cuando conste acreditado con documento fehaciente el fallecimiento y hayan transcurrido quince días desde la defunción (art. 5 del anexo segundo). Esa certificación no es opcional para los herederos: los Notarios requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia testada deben exigirla, y los Registradores de la Propiedad suspenden la inscripción por defecto subsanable si no se les presenta con los títulos (art. 15 del anexo segundo).

El testamento limitado a los bienes en España y la revocación cruzada

La solución estándar para un propietario extranjero es un testamento español breve, limitado a los bienes situados en España, que convive con el otorgado en su país. Las razones son prácticas antes que jurídicas: el original queda en el protocolo de un notario español, el otorgamiento consta en el Registro General de Actos de Última Voluntad y los herederos pueden localizarlo solo con el certificado de defunción, el notario que después firme la escritura de aceptación lee un documento español, y nadie tiene que obtener, traducir, apostillar y hacer reconocer un título sucesorio extranjero antes de que un inmueble español cambie de manos. Además es el sitio natural para la elección de ley del art. 22, porque la cláusula la redacta un notario español que sabe exactamente qué debe decir.

La trampa es que dos testamentos pueden destruirse entre sí. El art. 739 CC es tajante: el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte. El art. 737 CC añade que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables aunque el testador exprese lo contrario, y que se tienen por no puestas las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras; el art. 738 CC exige que la revocación se haga con las solemnidades necesarias para testar. Así que un testamento español redactado sin cuidado puede borrar el inglés y — más habitual, porque llega después — un testamento nuevo firmado en el país de origen con la cláusula típica que revoca todos los testamentos anteriores puede borrar el español, dejando el inmueble en manos de un documento que nunca se pensó para él.

El arreglo de redacción es mecánico, y las dos partes deben llevarlo. El testamento español declara que dispone únicamente de los bienes que el testador posee en España y que no revoca las disposiciones otorgadas sobre bienes situados fuera de España; el testamento del país de origen lleva la cláusula espejo, revocando solo los testamentos anteriores relativos a bienes fuera de España y conservando expresamente el español. La validez formal es generosa y rara vez es el problema: una disposición mortis causa realizada por escrito es válida en cuanto a la forma si responde a la ley del Estado en que se realizó, a la de la nacionalidad, el domicilio o la residencia habitual del testador en el momento de la disposición o del fallecimiento, o, respecto de los bienes inmuebles, a la del Estado en que estén situados (art. 27.1 del Reglamento), y el mismo catálogo se aplica a las disposiciones que modifiquen o revoquen una anterior (art. 27.2). El Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, en vigor para España desde el 10 de junio de 1988 y publicado en el BOE de 17 de agosto de 1988, recoge los mismos puntos de conexión en su art. 1 y los extiende en su art. 2 a las disposiciones que revoquen una disposición testamentaria anterior. La forma es lo fácil; lo que se pierde es la intención.

Atención

Antes de firmar un testamento nuevo en cualquier parte del mundo, comunica por escrito a quien lo redacte que tienes un testamento español sobre tus bienes en España y que no debe quedar revocado. La revocación general de todos los testamentos anteriores es una cláusula impresa en la mayoría de los modelos extranjeros, y nadie fuera de España va a darse cuenta de lo que destruye.

Morir sin testamento: la sucesión intestada gestionada desde fuera

La sucesión intestada tiene lugar cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo o que haya perdido después su validez; cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos, y entonces solo respecto de los no dispuestos; cuando falta la condición puesta a la institución, el heredero muere antes que el testador o repudia sin sustituto y sin derecho de acrecer; y cuando el heredero instituido es incapaz de suceder (art. 912 CC). A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado (art. 913 CC).

El orden de llamamientos del Código Civil es fijo. Primero la línea recta descendente: los hijos heredan por su derecho propio dividiendo la herencia en partes iguales, y los nietos y demás descendientes por derecho de representación (arts. 930 a 934 CC). A falta de descendientes, los ascendientes: el padre y la madre por partes iguales, el superviviente toda la herencia si uno ha muerto, y más allá los ascendientes más próximos en grado, dividiendo por líneas y por cabezas (arts. 935 a 941 CC). A falta de unos y otros, el cónyuge sobreviviente sucede en todos los bienes del difunto, antes que los colaterales (art. 944 CC), pero no si estuviere separado legalmente o de hecho (art. 945 CC). Después, los hermanos e hijos de hermanos con preferencia a los demás colaterales (art. 946 CC). Fíjate en el hueco que deja esto para una pareja actual: el conviviente no casado no aparece en esa lista.

El procedimiento es notarial, y ahí es donde el coste y la demora caen sobre unos herederos que viven fuera. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato — descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o parientes colaterales — requieren un acta de notoriedad ante notario del último domicilio o residencia habitual del causante, del lugar donde radique la mayor parte de su patrimonio o del lugar del fallecimiento, o de un distrito colindante (arts. 55 y 56 de la Ley del Notariado), acreditando documentalmente el parentesco y con la declaración de al menos dos testigos (art. 56.2). El notario debe comunicar al Colegio Notarial la iniciación el mismo día en que admite el requerimiento y no puede expedir copia alguna del acta hasta que hayan transcurrido veinte días hábiles desde esa comunicación (art. 209 bis del Reglamento Notarial), y el expediente exige el certificado de defunción y el del Registro General de Actos de Última Voluntad. Añade encima, para una familia en Mánchester o Róterdam, un NIE por heredero, poderes apostillados, traducciones juradas de partidas de nacimiento y matrimonio, y el reloj fiscal de seis meses corriendo todo el tiempo, y el argumento a favor de pasar una hora con un notario en vida se sostiene solo. Cualquier interesado puede además forzar el ritmo después: un notario puede comunicar al llamado que tiene treinta días naturales para aceptar pura y simplemente, aceptar a beneficio de inventario o repudiar, advirtiéndole de que el silencio se entiende como aceptación pura y simple (art. 1005 CC).

La Comunidad Valenciana: rige el Código Civil, la normativa fiscal es autonómica

No hay Derecho civil foral sucesorio valenciano vigente. La sucesión de un inmueble en Torrevieja, Orihuela Costa, Alicante, Dénia, Jávea o Benidorm se rige por el Código Civil siempre que la ley aplicable sea la española: la legítima de los arts. 806 a 808, el usufructo del cónyuge viudo de los arts. 834 a 840, el orden intestado de los arts. 912 y siguientes. A diferencia de Cataluña, Aragón, Navarra, el País Vasco, Galicia o Baleares, la Comunitat Valenciana no tiene un cuerpo propio de normas sucesorias que pudiera dar otra respuesta, de modo que la reserva que tienen tus hijos sobre dos tercios es la del Código Civil y ninguna otra.

La región sí tiene historia civil propia, y el Tribunal Constitucional ha sido estricto con ella. La Sentencia 82/2016, de 28 de abril, dictada en un recurso interpuesto por el Presidente del Gobierno, declaró inconstitucional y nula la Ley 10/2007 de las Cortes Valencianas, de régimen económico matrimonial valenciano, por entender que la Comunitat Valenciana carecía de competencia conforme al art. 149.1.8 de la Constitución para legislar sobre una materia no integrada en el acervo normativo o consuetudinario del Derecho civil histórico valenciano (publicada en el BOE como BOE-A-2016-5194). Esa sentencia se refiere al régimen económico matrimonial, no a la sucesión, pero importa aquí por dos motivos. Los matrimonios de la región vuelven a la sociedad de gananciales del Código Civil, y el régimen económico matrimonial está excluido del Reglamento (art. 1.2.d), de modo que se liquida primero y solo la mitad del causante entra en la herencia.

Lo que sí es autonómico de verdad es el impuesto. Cuando el causante hubiera sido no residente en España, los contribuyentes tienen derecho a aplicar la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España (disposición adicional segunda, Uno.1.a, de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), y para un inmueble de la Costa Blanca esa Comunidad es la Valenciana. El resumen honesto para un propietario británico, neerlandés o noruego en Torrevieja es este: la ley de tu nacionalidad puede regir quién hereda, el Código Civil lo rige si no dices nada, y la normativa valenciana rige lo que pagan los herederos en cualquiera de los dos casos. Nuestra guía del Impuesto sobre Sucesiones en la Comunidad Valenciana se ocupa de la segunda mitad.

Consejo

Son dos preguntas distintas, y se hacen en este orden. Primera: qué ley rige la sucesión — residencia habitual o elección del art. 22. Segunda: qué normativa autonómica se aplica al Impuesto sobre Sucesiones — normalmente la del mayor valor de los bienes situados en España. Responder la primera no responde la segunda, y confundirlas es el error más común en los consejos que circulan por internet.

Tu checklist si ya tienes casa en España

Empieza por el documento que ya tienes. Lee tu testamento del país de origen y busca dos cosas: si dice algo sobre la ley que rige tu sucesión, y si contiene una cláusula general que revoque todos los testamentos anteriores. Si se firmó antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a una ley que podrías haber elegido conforme al Reglamento, puede que el art. 83.4 ya lo trate como una elección de esa ley, pero apoyarse en una presunción transitoria escrita para otro no es un plan. Después hazte la pregunta de hecho, con honestidad: ¿dónde diría una autoridad que tenías tu residencia habitual, con el criterio del considerando 23, si fallecieras este año?

Después cierra los huecos. Otorga un testamento abierto español ante notario, limitado a los bienes que tienes en España, con la elección expresa de la ley de tu nacionalidad si eso es lo que quieres, nombrando con precisión la unidad territorial cuando tu Estado tenga más de un sistema jurídico (art. 36), y declarando que no revoca tus disposiciones sobre bienes fuera de España. Haz que modifiquen el testamento del país de origen para que lleve la cláusula espejo. Comprueba el registro: el Registro General de Actos de Última Voluntad solo conoce los testamentos otorgados o comunicados en España, así que un testamento firmado fuera no aparecerá y hay que decirles a tus herederos dónde está. Guarda una copia del testamento español con las escrituras, el NIE y el último recibo del IBI.

Por último, revísalo cuando cambie la vida, no cuando ya sea tarde. Un matrimonio, un divorcio, un hijo nuevo, la venta o la compra de un inmueble en España, un cambio de residencia habitual y un cambio de nacionalidad mueven al menos una de las piezas. Y separa los dos expedientes en tu cabeza para siempre: el Reglamento decide quién hereda, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones decide qué pagan los herederos y en qué plazo. Nuestra guía paso a paso para heredar un inmueble en España cubre lo que hacen los herederos después del fallecimiento, y spainfiscal puede preparar el testamento español, coordinar la redacción con tu abogado en origen y llevar el expediente sucesorio cuando llegue el momento.

Paso a paso

Cómo dejar hecho un testamento español, paso a paso

  1. Decide si eliges la ley de tu nacionalidad

    Calcula dónde te considerarían residente habitual con la evaluación general del considerando 23 y decide después si quieres esa ley o la de un Estado cuya nacionalidad posees (art. 22.1). Si tu Estado tiene varios sistemas jurídicos, identifica la unidad territorial (art. 36).

  2. Lee el testamento que ya tienes

    Comprueba si el testamento del país de origen contiene una elección de ley y si lleva una cláusula general que revoque todos los testamentos anteriores. Una disposición anterior al 17 de agosto de 2015 conforme a una ley que podías elegir puede contar ya como elección (art. 83.4).

  3. Ten a punto tu identificación y tu NIE

    Lleva el pasaporte o documento nacional de identidad y el NIE, además de los nombres completos, fechas de nacimiento y domicilios de las personas que designas y una descripción clara de lo que tienes en España.

  4. Acude a un notario español, con intérprete si lo necesitas

    El testamento abierto se otorga ante Notario hábil para actuar en el lugar (art. 694 CC). Si expresas tu voluntad en una lengua que el Notario no conoce, un intérprete elegido por ti la traduce y el instrumento se escribe en las dos lenguas (art. 684 CC).

  5. Incluye las dos cláusulas que importan

    La elección expresa de ley del art. 22, y una cláusula que limite el testamento a los bienes situados en España y declare que no revoca tus disposiciones sobre bienes de fuera (art. 739 CC).

  6. Firma el testamento y llévate la copia autorizada

    El Notario lee el testamento en alta voz, tú manifiestas tu conformidad y se firma en un solo acto sin interrupción (arts. 695 y 699 CC). El original queda en el protocolo; llévate la copia autorizada y guárdala con las escrituras.

  7. Alinea el testamento extranjero y confirma la inscripción

    Haz que modifiquen el testamento del país de origen para que solo revoque disposiciones sobre bienes fuera de España. El otorgamiento español se comunica al Registro General de Actos de Última Voluntad a través del Colegio Notarial (anexo segundo del Reglamento Notarial); revísalo todo tras cualquier matrimonio, divorcio, nacimiento, mudanza o compra.

Qué ley rige la sucesión, y qué no cambia nunca
Situación en la fecha del fallecimientoLey aplicable a la sucesiónArtículo
Residencia habitual en España, sin elección de ley en ningún testamentoLey española para toda la herencia, legítimas incluidasArt. 21.1
Residencia habitual fuera, sin elección de ley, con inmueble en EspañaLa ley de ese Estado de residencia habitual, para toda la herenciaArts. 20 y 21.1
Testamento que elige expresamente la ley de un Estado cuya nacionalidad poseesLa ley nacional elegida, vivieras donde vivierasArts. 22.1 y 22.2
Traslado poco antes de fallecer, vínculo manifiestamente más estrecho con otro EstadoLa ley de ese otro Estado, con carácter excepcionalArt. 21.2
Testamento anterior al 17 de agosto de 2015 conforme a una ley que podías elegirSe considera que esa ley ha sido elegidaArt. 83.4
Impuesto sobre Sucesiones español por el inmueble situado en EspañaLey española en todas las filas anteriores, seis meses desde el fallecimientoArt. 1.1 Regl.; art. 7 LISD
Testamento español limitado a bienes en España frente a confiar solo en el del país de origen
Testamento español para bienes en EspañaSolo testamento del país de origen
Dónde queda el originalProtocolo notarial en España, con el otorgamiento en el Registro General de Actos de Última VoluntadEn el extranjero, con las reglas de custodia de ese país
Qué deben aportar los herederosCertificado de defunción, certificado de últimas voluntades y copia autorizadaEl testamento extranjero más el título que exija ese sistema, traducción jurada y apostilla
Elección de ley del art. 22En la escritura que redactó y leyó el notario españolSolo si el testamento extranjero la contiene por casualidad
Demora habitual hasta la escritura de aceptaciónCorta, una vez listo el expediente fiscalMás larga: primero tiene que terminar el procedimiento extranjero
Riesgo de revocación accidentalControlado con una cláusula expresa que limita lo que revoca (art. 739 CC)Un testamento español posterior, u otro extranjero, puede revocarlo
Efecto sobre el Impuesto sobre Sucesiones españolNinguno: mismo impuesto, mismo plazo de seis mesesNinguno: mismo impuesto, mismo plazo de seis meses

FAQ

Preguntas frecuentes

¿Qué ley rige mi herencia si tengo un inmueble en España?

La ley del Estado en que tuvieras tu residencia habitual en el momento del fallecimiento, aplicada a la totalidad de la sucesión (art. 21.1 del Reglamento (UE) 650/2012), salvo que hayas elegido en testamento la ley de tu nacionalidad (art. 22). El Reglamento aplica esa ley aunque no sea la de un Estado miembro (art. 20), así que el lugar donde está el inmueble no decide por sí solo.

¿Puedo elegir la ley inglesa, o la de mi país, para mis bienes en España?

Sí, si es la ley de un Estado cuya nacionalidad poseas en el momento de la elección o en el del fallecimiento (art. 22.1 del Reglamento). La elección debe hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa o resultar de sus términos (art. 22.2), lo que en la práctica significa una cláusula en un testamento. Si tu Estado tiene varios sistemas jurídicos, nombra la unidad: «la ley de Inglaterra y Gales», no «la ley británica» (art. 36).

¿Elegir mi ley nacional evita el Impuesto sobre Sucesiones español?

No. El Reglamento no se aplica a las cuestiones fiscales (art. 1.1), y el Impuesto sobre Sucesiones grava los bienes situados en España cualquiera que sea la ley que rija la sucesión (art. 7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). El plazo de presentación es de seis meses desde el fallecimiento, prorrogable por otro tanto si se pide dentro de los cinco primeros meses (arts. 67.1.a y 68 del Reglamento del ISD).

¿Qué es la legítima y a qué parte de mi herencia afecta?

Es la porción de bienes que la ley reserva a los herederos forzosos y de la que el testador no puede disponer (art. 806 del Código Civil). Si hay hijos o descendientes son las dos terceras partes del haber hereditario, de las que una puede aplicarse como mejora entre ellos, y queda un tercio de libre disposición (art. 808). Si no hay descendientes pero sí ascendientes, su legítima es la mitad, o un tercio cuando concurren con el cónyuge viudo (art. 809).

¿Qué le corresponde a mi cónyuge con la ley española?

Un usufructo, no la propiedad. El cónyuge no separado legalmente ni de hecho que concurre con hijos o descendientes tiene el usufructo del tercio de mejora (art. 834 del Código Civil); con ascendientes y sin descendientes, el usufructo de la mitad (art. 837); sin unos ni otros, el usufructo de los dos tercios (art. 838). Los herederos pueden conmutarlo por una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo (art. 839).

¿Qué pasa con un testamento inglés que lo deja todo a mi cónyuge?

Si rige la ley española, tus hijos pueden reclamar su legítima contra él. El heredero forzoso a quien se haya dejado menos de lo que le corresponde puede pedir el complemento (art. 815 del Código Civil) y la reducción de las disposiciones excesivas (art. 817); si los legitimarios quedan simplemente omitidos, el art. 814 anula la institución de herederos, y la hecha a favor del cónyuge solo se anula en cuanto perjudique a las legítimas. En la práctica eso significa que no se puede firmar la escritura de aceptación ni inscribir o vender el inmueble.

¿Necesito un testamento español si ya tengo uno en mi país?

Jurídicamente no, en la práctica casi siempre sí. Un testamento extranjero puede regir bienes en España, pero los herederos deben obtener, traducir, apostillar y hacer reconocer lo que exija su propio sistema antes de que un notario español firme la escritura de aceptación. Un testamento abierto español queda en el protocolo del notario, consta en el Registro General de Actos de Última Voluntad y es el sitio natural para la elección de ley del art. 22.

¿Puede mi testamento español revocar sin querer el inglés, o al revés?

Sí, y es el desastre evitable más frecuente en esta materia. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto si este no expresa la voluntad de que aquel subsista en todo o en parte (art. 739 del Código Civil). El testamento español debe declarar que dispone solo de los bienes en España y que no revoca nada más, y el del país de origen debe llevar la cláusula espejo en lugar de su revocación estándar de todos los testamentos anteriores.

¿Qué es el certificado sucesorio europeo y me hace falta?

Es un certificado creado por el Reglamento, expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, que prueba la cualidad y los derechos de herederos, legatarios, ejecutores y administradores (arts. 62 y 63). Su uso no es obligatorio y no sustituye a los documentos internos (arts. 62.2 y 62.3). Conviene cuando hay bienes o bancos en más de un Estado miembro participante; no sirve en Irlanda, Dinamarca ni el Reino Unido, y una herencia puramente española se resuelve normalmente con la escritura española de aceptación.

¿Hace falta hablar español para firmar un testamento ante notario en España?

No. Cuando expresas tu voluntad en una lengua que el Notario no conoce, un intérprete elegido por ti la traduce a la lengua oficial que emplea el Notario, y el instrumento se escribe en las dos lenguas indicando cuál has empleado (art. 684 del Código Civil). Si te expresas en lengua extranjera, el testamento abierto se escribe en esa lengua y en la oficial aunque el Notario conozca la tuya (art. 684), y el intérprete concurre al otorgamiento (art. 698.3).

¿Cuánto cuesta un testamento español?

Los honorarios notariales se rigen por el arancel aprobado por el Real Decreto 1426/1989 y sus normas generales de aplicación, así que la respuesta honesta es pedir al notario un presupuesto del documento concreto en lugar de fiarse de una cifra de un foro. Un testamento abierto sencillo está entre los instrumentos notariales menos complejos, y su coste es una fracción de lo que le cuesta después a la familia una discusión de legítimas sin resolver.

¿Existe un Derecho foral valenciano de sucesiones en Torrevieja o Jávea?

No. No hay Derecho civil foral sucesorio valenciano vigente, de modo que la sucesión en la Comunitat Valenciana se rige por el Código Civil siempre que se aplique la ley española. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 82/2016, de 28 de abril, anuló por falta de competencia conforme al art. 149.1.8 de la Constitución la Ley 10/2007 de régimen económico matrimonial valenciano, que es materia de régimen matrimonial y no sucesoria. Lo que sí es autonómico es el Impuesto sobre Sucesiones, con normativa valenciana cuando allí está el mayor valor del caudal situado en España.